REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 7825-10
IMPUTADO: MÁRQUEZ DIAZ ROBERTH ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS
VICTIMA: LUCENA CELIA FELICIA
FISCAL PRIMERO (1°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DANIEL AUGUSTO FLORES
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS , en su carácter de Defensor Público del ciudadano: MARQUEZ DIAZ ROBERTH ANTONIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, de fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor público del ciudadano: MÁRQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, contra la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7828-10 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones ordenó devolver el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de solicitar aclaratoria respecto a la fecha cierta de interposición del recurso.-

En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques.-

Ahora bien, esta Sala, pasa a revisar el presente recurso de apelación interpuesto a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 432, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto:
PRIMERO: en cuanto a la legitimidad del quejoso para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual sostuvo:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento……De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”
Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que el Abg. HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del imputado: MÁRQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión y la dispositiva de la misma, fue dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010); y es en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, lo cual puede verificarse al folio número cincuenta y uno (51) de la presente causa; ahora bien consta al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de Despacho transcurridos, suscrito por el Secretario administrativo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede la ciudad de Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe ABG. Eduardo José Sánchez Aguilera, Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, hace constar lo siguiente: PRIMERO: Que desde el día 12/04/2010, exclusive, fecha en la cual se celebró la Audiencia Oral de presentación de presentación (sic) de detenido en la presente causa seguida al ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERTH ANTONIOP... por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON... hasta el día 21 de abril del presente año, inclusive, oportunidad en la cual el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal del citado imputado, interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra del fallo proferido por este Juzgado en la mencionada Audiencia Oral de Presentación, se evidencia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2010, siendo el día 21/04/2010, el sexto día de Despacho…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número cuarenta y cuatro (44) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), es decir, un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de Apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 172 eiusdem.
En consecuencia, el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 175 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS , en su carácter de Defensor Público del ciudadano: MARQUEZ DIAZ ROBERTH ANTONIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, de fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Causa N° 1A -a 7825-10