REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 7855-10
IMPUTADO (S): SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JONATHAN JESÚS VERA GUARDO
VICTIMA: OMISSIS
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUADALUPE GASCON
DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENDIA PRELIMINAR
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, en su carácter de Defensor Privado del imputado: SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por este, acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, así como la admisión de la Comunidad de prueba solicitada por la defensa privada del acusado de autos. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público así como la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por este, acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, así como la admisión de la Comunidad de prueba solicitada por la defensa privada del acusado de autos.-
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 7855-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA., Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado: SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO,; en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“...Observa el tribunal que del escrito de cargas y facultades de la defensa presentado en su oportunidad legal y de acuerdo al artículo 328 del texto adjetivo penal por la defensa pública (sic) hace solicitud de la imposición al imputado de una medida menos gravosa en particular la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del copp y en virtud que ha cesado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación con la interposición del acto conclusivo de la acusación; sin embargo el día de hoy en vista de la celebración de la audiencia preliminar concurre con la defensa técnica el profesional del derecho Jonathan vera como defensor privado al cual se le ha permitido manteniendo la formalidad en lo establecido por el legislador en el artículo 329 ejmusdem (sic) dar sus fundamentos los cuales, entre otros habían sido presentados en fecha 11-11-2009… y en cuanto a la oferta de prueba presentada por el Ministerio Público en cuanto al reconocimiento médico forense que tiene que ver con la calificación jurídica motivo de la presente acusación fiscal por el delito de ABUSO DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN y con las actas de entrevistas y el nexo de causalidad son situaciones propias del fondo del asunto el cual no desvirtúa la formalidad del artículo 326 ejusdem en cuanto a la admisión total de la acusación formal el cual será por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre la Protección de niños y adolescentes (sic)… PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público… contra del ciudadano SALAZAR TORRES ANGEL ANTONIO…por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente vigente en agravio de la adolescente… SEGUNDO: Admitida la acusación, se acuerda por oficio a la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el imputado SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO, y acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO… TERCERO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por considerar que son necesarios, útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa Pública (sic). CUARTO: Se Decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho: JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, en su carácter de Defensor Privado del imputado: SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, donde entre otras cosas expone lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en el desarrollo de la audiencia Preliminar claramente se dejó constancia que la misma no presenta carácter contradictorio, siendo este motivo del Juicio Oral Público. No obstante, observa esta defensa, que el acto conclusivo presentado por la fiscalía, es decir, el Escrito de Acusación carece de fundamentos que motiven la imputación, así como de los elementos de convicción que la impulsan.
Conociendo cuales son los elementos utilizados por la Representación Fiscal para fundar el acto conclusivo, esta defensa observa que la actuación plasmada en el libelo de acusación, no se garantiza en el presente proceso, el respecto (sic) a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
…omissis…
Por lo anteriormente señalado, esta defensa solicita sea declarado el Reconocimiento Médico legal practicado a la menor… en fecha cierta 23 de Julio de 2009, no admisible como elemento de convicción a la acusación fiscal; por los argumentos supra señalados, como lo es el hecho de ser una prueba practicada extemporánea, ya que la misma se realiza a casi un mes después de los presuntos hechos explanados por la menor… ante el despacho de la Representación Fiscal.
…omissis…
Rechazo, niego, contradigo e impugno la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de mi defendido el ciudadano ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES, dictada por el referido Tribunal en fecha cierta 24 de Julio de 2009, en la audiencia para oír al Imputado y ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de marzo de 2010, ya que siendo garante de los principios Universales, Constitucionales, Fundamentales y Humanos, violó el debido proceso, sus Garantías y Principios Procesales. Pues toda vez que usted ciudadano Juez, se acoge a las peticiones del Ministerio Público, debido a que el acta de medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ni se motiva, ni se argumenta suficientemente; violándose así, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….
Esta defensa se opone rotundamente a la medida dictada en contra de mi defendido ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES que lo mantiene privado de su libertad y siendo la oportunidad procesal solicita con el debido respecto (sic) a este digno Tribunal RECTIFIQUE y ordene se restituyas la situación jurídica lesionada de mi defendido, en cuanto al derecho de Libertad y al Debido Proceso.
LOS DERECHOS AQUÍ VIOLADOS SUJETOS A LAS NULIDADES ABSOLUTAS el proceso aquí aplicado, ha violado descaradamente los Principios Fundamentales reconocidos universalmente tal como lo es el INDUBIO PRO REO, IN DUBIO PRO LOBERTATE, PRAENSUNTIONEM IN INOCENCIA, EL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, así como también la aplicación de la retroactividad de la Ley que beneficie al reo… esta defensa solicita a este juzgado LA NULIDAD ABSOLUTA E INMEDIATA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra mi defendido el ciudadano ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES y en su lugar se decreto 8sic) u ordene la LIBERTAD PLENA y sin restricción, en virtud que dicha medida fue dictada sin las debidas motivaciones que expresen un análisis detallada de hechos y de derechos, de circunstancias de tiempo, lugar y modo que puedan justificar la razón del deber ser.
…omissis…
PETITORIO Y DISPOSICIÓN ESPECIALE
Ruego a usted se tome en consideración mi petición formal en pro de la Justicia y el derecho, ello sin el ánimo de entorpecer o menoscabar la jerarquía u autonomía que cumplen usted como administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones a favor de los administrados. En resguardo a la decisión que pueda surgir por parte de este juzgado y mediante la cual su disposición pueda ser contraría a la solicitud argumentada y razonada por parte de esta defensa solicito anticipadamente una MEDIDA CAUTELAR JURATORIA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de mi defendido conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, pues toda vez que no se decrete el Auto Revocatorio de la Medida Privativa Judicial en contra de mi defendido se le garantice la Medida Sustituta por este Tribunal; y visto que se aperturó mediante auto, el proseguir a la fase de juicio, donde yo demostraré la inocencia de mi defendido, y este pueda llevar el proceso en libertad y gozar del privilegio de la misma…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Y Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, de haber admitido totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia la admisión del reconocimiento Médico Legal de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), practicado a la adolescente víctima en el presente proceso, toda vez que considera la defensa que la misma fue practicada extemporáneamente y no debe ser tomado como elemento de convicción en la acusación fiscal, y por haber mantenido el Tribunal A-quo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al acusado SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO, en fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal A-quo.-
Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los
recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión que emana el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, en ocasión del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), en la que podemos observar el juzgador entre otros pronunciamiento, Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público así como la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por este, entre ellos el Reconocimiento Médico Legal realizado a la adolescente en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), y acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada por el Tribunal supra mencionado en fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil diez (2010), así como la admisión de la Comunidad de prueba solicitada por la defensa privada del acusado de autos.-
Ahora bien respecto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad resulta de importancia traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:
“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente” Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. sent. Nº 361
“El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…” Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent. Nº 158
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Profesional del Derecho: JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, en su carácter de Defensor Privado del imputado: SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO, recurre sobre el pronunciamiento que Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por este, acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, así como la admisión de la Comunidad de prueba solicitada por la defensa privada del acusado de autos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010); celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, en su carácter de Defensor Privado del imputado: SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por este, acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, así como la admisión de la Comunidad de prueba solicitada por la defensa privada del acusado de autos. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems
Causa N° 1A -a 7855-10