REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7871-10
IMPUTADO: CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER y BECERRA BLANCO WILSON JOSÉ
VICTIMA: KISBEL DE LA CHICHINQUIRÁ YEPEZ DÍAZ y LONGA QUEZADA MERVIN DESÚS
FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUADALUPE GASCÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7871-10, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, defensora pública penal segunda (2°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora de los imputados: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, contra la decisión de fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, defensora pública penal segunda (2°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora de los imputados: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública, en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al quinto (4to) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), en contra de los imputados: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, defensora pública penal segunda (2°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora de los imputados: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, contra la decisión de fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7871-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems