REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 7866-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS DONAIRE y EDUARDO LUIS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de mayo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 07-06-2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Oídas como ha sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide: Que dada las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano MARINEZ MENDEZ EDUARDO LUIS Y DONAIRE RIVAS JORGE LUIS, imputado en la presente causa, de la revisión de las actas y los hechos que allí se explanan, hacen presumir que surgen suficientes elementos de convicción que para estimar que el ciudadano MARTINEZ MENDEZ EDUARDO LUIS y DONAIRE RIVAS JORGE LUIS, es el presunto autor o participe de los hechos narrados por el Representante Fiscal, y esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN del ciudadano MARTINEZ MENDEZ EDUARDO LUIS y DONAIRE RIVAS JORGE LUIS, de manera Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica… SEGUNDO: ACOGE LA PRECALIFICACIÓN Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario DE conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete al imputado de autos la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario…”.
En la misma fecha 09 de abril de 2010, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 16 de abril de 2010, el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS DONAIRE y EDUARDO LUIS MARTINEZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 09 de abril del 2010, por el citado Tribunal, mediante la cual decreta la flagrancia del mencionado procedimiento y la privación de Libertad en contra de mis defendidos, quienes figuran como imputados en la causa signada No nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y en la cual la Juez se limita a señalar lo siguiente: En el acta de la audiencia de presentación que se celebró el día en que el mencionado tribunal emite el pronunciamiento de decretar la Flagrancia y la medida privativa de libertad, en la misma, solo remite a aceptar el pedimento de la representación fiscal basándose en un acta policial la cual no trasmite ni demuestra la forma clara, precisa y circunstanciada de la comisión de un hecho punible por parte de mis aquí defendidos; bastaría solo con ver en dicha acta, que en ningún momento en la misma se deja constancia de que manera los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento obtuvieron determinada y específicamente la cantidad y tipo de droga que presuntamente ellos incautaron en ese procedimiento; procedimiento el cual, de una manera simplista y temeraria solo se remite a narrar que mis defendidos se desplazaban en un vehiculo, en ningún momento se expresa de que manera los mencionados funcionarios policiales pudieron observar algún tipo de actitud sospechosa departe de mis defendidos, aunado a esto, mis defendidos en ningún momento hicieron o manifestaron resistencia a la detención. Si observamos con detenimiento en la misma ellos narran “Que venían en sentido contrario del vehiculo en donde se desplazaban mis defendidos”, y que luego “Dieron la vuelta” para darles alcance al mismo y así ordenarles que se detuvieran, situación que llama poderosamente la atención ya que de la simple lógica des daba tiempo suficiente a mis defendidos de desprenderse de la droga que pretenden acreditar como que ellos la transportaban en el mencionado vehiculo, situación que esta defensa solicita a la Juez de este despacho observara con detenimiento y considera esta defensa la misma y que no realizó…
De manera precisa esta defensa considera que en dicha acta policial jamás se puede verificar la flagrancia en la comisión del delito por lo que la representación Fiscal pretende acusar a mis defendidos, ya que del análisis de la mencionada acta se observa que no se llenan los extremos requeridos para ello, ya que en ningún momento se manifiesta en la misma que si los funcionarios estaban en algún proceso de operativo, o si por lo menos se encontraban en alguna alcabala policial de operativo, solo se limita a narrar que observan el vehiculo en el cual se trasportaban mis defendidos y esto “Solo fue suficiente” para ellos emprender una persecución y posterior detención de ellos…
Por lo que este defensa estima “Que no fue suficiente ni fundamentado” el análisis que realizó La ciudadana Juez de dicha acta, limitándose solo y sin titubear, a aceptar como suficiente lo narrado por los funcionarios policiales, llevándola a decretar la Flagrancia y a privar de la libertad a mis defendidos, y que la misma no ofrece ninguna garantía por lo menos para enjuiciar a mis defendidos, mucho menos para privarles su libertad.
Esta defensa observa que la ciudadana Juez a debido motivar mas el auto por el cual decreta la privativa de libertad, ya que esta defensa así se lo solicitó de manera expresa y oral en la audiencia de presentación celebrada el día 09 de abril del presente año, motivo por el cual interpongo el presente Recurso de Apelación, ya que los argumentos que fundamentaron el mencionado auto, esta defensa los consideras escuetos e insuficientes por la manera en que se realizó dicho procedimiento policial.
Esta defensa observa que no encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se fundamenta la ciudadana Juez para decretar la privativa de libertad, por la manera, proceder, narración y levantamiento del acta policial en este caso particular.
De la misma se desprende que “No hay fundados elementos de convicción que mis defendidos sean autores o participes de la comisión de un hecho punible”, ya que de un simple análisis “DE LA ÚNICA PRUEBA QUE EXISTE”, se determina la nulidad de la misma, cuestión que anularía todo este procedimiento, circunstancia que el propio Ministerio Público está encargado de proteger en esta nación y que no suceda.
Esta defensa observa, también que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero, ya que el mismo no lo amerita por la condena posible de mis defendidos no es igual ni mayor a diez años, situación que ha debido atenuar la decisión de privar la libertad a mis defendidos, y que esta defensa solicitó de manera expresa y oral en la audiencia de presentación que se tomara en cuenta por la ciudadana Juez a la hora de decidir el auto.
Con fundamento a ello. Esta defensa estima y solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró la privativa de libertad en contra de mis defendidos y sea declarada con lugar mi petición de que se les otorgara una medida cautelar menos gravosa, debido a todas las circunstancias que rodean y vician el procedimiento policial; las cuales son de la establecidas en el artículo 256 del COPP, la del numeral tercero o el octavo, igualmente que el presente recurso sea sustanciado a derecho, y el fallo sea a favor de la presente petición…”.
En fecha 07 de mayo de 2010, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS DONAIRE y EDUARDO LUIS MARTINEZ, de la siguiente manera:
“…Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARDO LUIS MARTINEZ MENDEZ Y JORGE LUIS DANAIRE RIVAS, plenamente identificada en las actas procesales que confirman la presente Causa; ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
La Defensa en su escrito señala una serie de inquietud en relación al acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión no obstante considera el Ministerio Público, que esas inquietudes pueden ser resueltas con la declaración de los funcionarios actuantes, las cuales demás pudieron ser requeridas además por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es evidente que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado además como un delito de LESA HUMANIDAD, toda vez que el mismo atenta contra salud, contra la colectividad en general…
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDUARDO LUIS MARTINEZ MENDEZ Y JORGE LUIS DANAIRE RIVAS, actuó conforme bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación del Recurso, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico, Abogado MARTINO KODRIAK LAPENNA GONZALEZ, y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha NUEVE (09) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en el Asunto N° MP21-P-2010-0425-10, en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS MARTINEZ MENDEZ Y JORGE LUIS DONAIRE RIVAS, por encontrarla incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS DONAIRE y EDUARDO LUIS MARTINEZ, solicita que la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, sea revocada fundamentándose en que la misma no se ajusta a derecho por cuanto no existen suficientes elementos convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos.
Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)
Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JORGE LUIS DONAIRE y EDUARDO LUIS MARTINEZ.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).
En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:
1.- Acta Policial de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los ciudadanos JORGE LUIS DONAIRE y EDUARDO LUIS MARTINEZ.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07 de abril de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada al imputado de autos.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos JORGE LUIS DONAIRE y EDUARDO LUIS MARTINEZ, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse.
Y ahora bien un de los delitos imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS DONAIRE y EDUARDO LUIS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS DONAIRE y EDUARDO LUIS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
Causa N° 1A–a 7866-10