REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 de junio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7800-10

IMPUTADOS: PEÑALOZA FALCON YELITZA COROMOTO, GERARDO CARDENAS y REINOZO ROMERO MILDRES
DELITOS: SICARIATO y ENCUBRIMIENTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SILMARY MORILLO VARELA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, VALLES DEL TUY
FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. SILMARY MORILLO VARELA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PEÑALOZA FALCÓN YELITZA COROMOTO, GERARDO CARDENAS y REINOZO ROMERO MILDRES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/02/2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MILDRES REINOZO ROMERO y GERARDO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su segundo parágrafo, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana YELITZA COROMOTO PEÑALOZA FALCON, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal Vigente.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abg. SILMARY MORILLO VARELA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PEÑALOZA FALCÓN YELITZA COROMOTO, GERARDO CARDENAS y REINOZO MILDRES, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MILDRES REINOZO ROMERO y GERARDO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su segundo parágrafo, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana YELITZA COROMOTO PEÑALOZA FALCON, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal Vigente.

En fecha 23 de Abril de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7800-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 30 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Febrero de 2010 (folios 67 al 71 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Flagrancia, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida contra los ciudadanos: YELITZA COROMOTO PEÑALOZA FALCON, GERARDO CARDENAS y MILDRES REINOZO ROMERO, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, PRIMERO: En cuanto a la aprehensión este Tribunal estima que los hechos ocurrieron en fecha 23-02-2010 y siendo que no están llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo estamos en presencia de un delito grave que vulnera derechos tutelados en nuestra constitución como lo es el Derecho a la Vida, tomando en consideración que la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años, lo que igualmente existen suficientes elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados el ilícito precalificado considera procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica dada por la vindicta pública como es SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 ultimo parágrafo de la Ley de delincuencia Organizada con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE previsto en el artículo 12 último parágrafo en relación CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS CIUDADANOSGERARDO CARDENAS Y MILDRES REINOZO ROMERO, en cuanto a la ciudadana: YELITZA COROMOTO PEÑALOZA FALCON se precalifica el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, existe peligro de fuga y obstaculización por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado…”

El Tribunal A-quo, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Flagrancia. (Folios 72 al 77).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 05 de Marzo de 2010 (folios 01 al 07 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. SILMARY MORILLO VARELA, Defensora Pública de los ciudadanos GERARDO CARDENAS, MILDRE REINOZO ROMERO y YELITZA COROMOTO PEÑALOZA procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26/02/2010 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los términos que seguidamente se señalan:

“…DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicitó con relación a los ciudadanos GERARDO CARDENAS Y MILDRES REINOSO ROMERO, se decretara la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos, en virtud que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
(…)
Por otro lado, el atribuye la complicidad en el delito de SICARIATO, sin establecer los argumentos jurídicos que podrían arropar la conducta de los ciudadanos GERERDO CARDENAS Y MILDRES REINOZO ROMERO, en tal grado de participación…
Únicamente para establecer la existencia del 2° supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el fallo que existían suficientes elementos de convicción, pero no señaló ni tomó en cuenta cuál eran esos elementos, de qué forman y si las pruebas habían sido obtenidas lícitamente , cuando la génesis del procedimiento vulnera garantías fundamentales del debido proceso, establecidos constitucionalmente en el artículo 49 y en relación con el contenido del artículo 47 idem, que establece la inviolabilidad del hogar, toda vez que la orden de allanamiento no existió, la actividad de los funcionarios policiales no está amparada en los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 210 del texto adjetivo penal.
(…)
La defensa considera que los fallos jurisdiccionales deben sustraerse de la arbitrariedad y la garantía de la debida fundamentación tiende a dejar sentado que la decisión cumple con las exigencias jurídicas, siendo que en el caso de marras, la decisión es manifiestamente infundada y quebranta garantías procesales básicas del debido proceso, razón por la cual la defensa solicita sea decretada la nulidad absoluta de dicha decisión y se acurde 8sic) la libertad sin restricciones.
Por lo anteriormente expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la corte de Apelaciones, se sirvan decretar la nulidad de la decisión recurrida, a tenor de lo pautado, en los artículos 47 y 49 constitucionales, 1, 173, 190, 191, 250 todos del Código Orgánico Procesal penal, decretando la libertad sin restricciones de mis defendidos…”

En fecha 09/03/2010, el Tribunal de la Causa emplazó al representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos, Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar y como punto recurrido, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos PEÑALOZA FALCÓN YELITZA COROMOTO, GERARDO CARDENAS y REINOZO ROMERO MILDRES, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su segundo parágrafo, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los ciudadanos GERARDO CARDENAS y MILDRES REINOZO ROMERO y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano, en lo que respecta a la ciudadana YELITZA COROMOTO PEÑALOZA FALCÓN.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos PEÑALOZA FALCÓN YELITZA COROMOTO, GERARDO CARDENAS y REINOZO ROMERO MILDRES, en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha 24/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos PEÑALOZA FALCÓN YELITZA COROMOTO, GERARDO CARDENAS y REINOZO MILDRES (Folios 13, 14 y 15 de la compulsa).

b).- Actas de Entrevistas, todas de fecha 24/02/2010, rendida por los ciudadanos PALACIO LOZADA HARDISSON ENRIQUE, PALACIOS LOZADA CESAR ENRIQUE y MERIDA DEL CARMEN LOZADA (testigos del procedimiento policial), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 16 al 20 de la compulsa).

c).- Actas de Entrevistas, todas de fecha 24/02/2010, rendida por los ciudadanos MENDOZA YILARI YILEISYNA YARISMA DEL VALLE, SANCHEZ PAZ ROBERT GUSTAVO, ADELMAIRA JOSEFINA DIAZ MEDINA y ALBERTO BELTRAN CAÑONGO (testigos en la presente causa), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 21 al 28 de la compulsa).

d) Acta de Investigación Procesal, de fecha 23/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy. (Folios 31 al 34 de la compulsa).

e) Actas de Inspecciones Técnicas N° 394 y 395, ambas de fecha 23/02/2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy. (Folios 35 al 38 de la compulsa).

f).- Acta de Entrevista, de fecha 24/02/2010, rendida por la ciudadana ADELMAIRA JOSEFINA DIAZ MEDINA (testigo en la presente causa), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy. (Folios 41 al 43 de la compulsa).

g) Actas de Investigación Procesal, todas de fecha 24/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy. (Folios 51 al 55 de la compulsa).

h).- Acta de Entrevista, de fecha 24/02/2010, rendida por la ciudadana ROMERO MAIRA MARELYS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy. (Folios 56 al 58 de la compulsa).

I) Acta de Investigación Procesal, de fecha 24/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy. (Folio 59 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de SICARIATO, sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena privativa de libertad de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, en referencia a los ciudadanos GERARDO CARDENAS y MILDRES REINOZO ROMERO; Por su parte el delito de ENCUBRIMIENTO, sancionado en el artículo 254 del Código Penal, establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo este admitido en la referida Audiencia en referencia a la ciudadana YELITZA COROMOTO PEÑALOZA FALCON; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Por otra parte, la defensa recurre de la Calificación Jurídica acogida en esta etapa del proceso, por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, como lo son, los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Observa esta Alzada que cursa a los folios 72 al 77 de la compulsa, Auto motivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos PEÑALOZA FALCON YELITZA COROMOTO, GERARDO CARDENAS y REINOZO ROMERO MILDRES, en la cual la Jueza del Tribunal A-quo, señala las razones de hecho y de derecho para estimar las calificaciones jurídicas establecidas en el presente caso, así como los elementos de convicción que la llevaron a decretar la referida Medida a los imputados de autos, estima esta Alzada necesario indicar textualmente lo expresado en dicho Auto motivado, con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos y la individualización de los imputados:

“…Estimo quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos con la materialidad del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de SICARIATO… toda vez que de las actuaciones de investigación y según lo (sic) exposición del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal , los ciudadanos MILDRES REINOSO ROMERO y GERARDO CARDENAS, cumpliendo órdenes proceden a materializar el homicidio del adolescente víctima en el presente , así como las lesiones en la persona de su progenitor, determinándose según el Ministerio Público que se trata de un grupo de delincuencia organizada, toda vez que éstos luego de cometer el hecho, se esconden en la residencia de la ciudadana YELITZA COROMOTO PEÑALOZA FALCÓN, lugar este donde se encontraban cuando son ubicados por los funcionarios policiales…”

De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 26/02/2010, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar los delitos admitidos y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. SILMARY MORILLO VARELA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos PEÑALOZA FALCÓN YELITZA COROMOTO, GERARDO CARDENAS y REINOZO ROMERO MILDRES, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. SILMARY MORILLO VARELA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PEÑALOZA FALCÓN YELITZA COROMOTO, GERARDO CARDENAS y REINOZO ROMERO MILDRES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/02/2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MILDRES REINOZO ROMERO y GERARDO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su segundo parágrafo, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana YELITZA COROMOTO PEÑALOZA FALCON, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE





DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a7800-10.-
Proyecto Privativa