REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 de junio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7879-10

IMPUTADOS: DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VICTIMA: JOSEPH ALEJANDRO CABRERA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE MELENCHON, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03/05/2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, otorgó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en relación al ciudadano ZERPA GALENO DANNY ALAN y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación al ciudadano YEDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho, ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal de los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y ZERPA GALENO DANNY ALAN, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamiento, otorgó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en relación al ciudadano ZERPA GALENO DANNY ALAN y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación al ciudadano YEDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7879-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha ____ de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Mayo de 2010 (folios 16 al 20 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, En la causa seguida contra los ciudadanos: ZERPA GALENO DANNY y YEDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ZERPA GALENO DANNY ALAN Y YEDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano para el ciudadano ZERPA GALENO DANNY ALAN y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem con respecto al ciudadano YEDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ZERPA GALENO DANNY ALAN Y YEDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE, han sido partícipes en ese hecho punible, el acta policial, y el acta de entrevista a la testigo: finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ZERPA GALENO DANNY ALAN Y YECDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Rodeo I…”

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado. (Folios 25 al 33 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 10 de Mayo de 2010 (folios 35 al 39 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público de los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 03/05/2010 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

“…Observando la defensa que la decisión antes citada la juez, fundamento su decisión en las Acta Policial de aprehensión de los dos ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada… Siendo así no se evidencia al momento de la inspección de persona la incautación de objetos ilícitos ni presencia de testigos que corroboren lo manifestado por funcionarios policiales y víctima.
(…)
El acta policial de aprehensión no evidencia que mis defendidos estén incursos en los tipos penales propuestos y acogidos por el tribunal recurrido, por lo tanto no concurre el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tienen arraigo en el país son personas de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales.
(…)
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye la Aprehensión por Flagrancia de los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO, por cuanto a juicio del Defensor Público de los mismos, Abg. HECTOR PÉREZ ARIAS, no está configurada la figura de la Flagrancia; en este sentido, se pasa a considerar la Norma Adjetiva Penal:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

De la norma anterior, se infiere que la Aprehensión por flagrancia se puede determinar, por la aprehensión del sospechoso, a poco de haberse cometido el delito y esencialmente si se sorprende con objetos que puedan inferir que él es el autor del delito.

Constata este Tribunal Colegiado, que al folio 06 de la compulsa, cursa Acta Policial, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO, en la misma textualmente se expresa:

“…motivo por el cual se desplego un operativo táctico en el lugar, avistando a (02) Dos ciudadanos en la parte interna de la siembra de challota, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, emprendiendo veloz carrera, dándole la voz de alto… logrando interceptarlos a pocos metros del lugar de la huida, practicando su aprehensión preventiva… Posteriormente se apersono al lugar la ciudadana: CABRERA DE ACOSTA JOSMARSE YELISBETH, Titular de la cédula de identidad numero, V-19.931.438, Hermana del occiso… Reconociendo he identificando al segundo en mención alias el ‘Feo’ como el que portaba el arma y le disparo a su hermano, y el primero en mención como el que luego agarro el arma homicida y la oculto entre su ropa…”

Entonces en el presente caso, se infiere que el supuesto de flagrancia esta determinado porque el supuesto delito acababa de cometerse, desprendiéndose de las actas tanto policial, como de las actas de entrevistas que el hecho ocurrió el día 01 de Mayo de 2010 y en la misma fecha fueron aprehendidos los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO, imputados por los presuntos delitos; por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a este punto impugnado.

Luego de analizada la Flagrancia en el presente caso, pasa este Tribunal Colegiado a revisar como punto principal recurrido, los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en relación al ciudadano ZERPA GALENO DANNY ALAN y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación al ciudadano YEDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO, en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha 01/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO (Folio 06 de la compulsa).

b).- Acta de Entrevista, de fecha 01/05/2010, rendida por la ciudadana CABRERA DE ACOSTA JOSMARSE YELISBETH, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.931.438 (hermana de la víctima y testigo en la presente causa), ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, (Folio 07 de la compulsa).

c).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan los objetos incautados en el procedimiento policial. (Folios 10 y 11 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 en relación al artículo 83 ejusdem, establecen una pena privativa de libertad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y los mismo fueron admitidos por la Jueza Tercera de Control, en la Audiencia de presentación de Imputados, como las calificaciones Jurídicas aplicables a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en los testigos u otros imputados para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por otra parte, la defensa recurre de las Calificaciones Jurídicas acogidas en esta etapa del proceso, por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Por último, manifiesta la defensa pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por la Jueza A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 03/05/2010, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar los delitos admitidos y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público de los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO, en contra la decisión dictada en fecha 03/05/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO y DANNY ALAN ZERPA GALENO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03/05/2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, otorgó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en relación al ciudadano ZERPA GALENO DANNY ALAN y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación al ciudadano YEDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE





DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a7879-10.-
Proyecto Privativa