REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7742-10
IMPUTADO (S): GIANCARLOS LEARDI BRUSAPORCI
FISCAL PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA AMBIENTAL: ABG. ANNAYE CARRIZO
DELITO: VERTIDO ILÍCITO, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJES Y GESTIÓN DE DESECHOS TÓXICOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (ORDEN DE APREHENSIÓN)
DECIISÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al acusado de autos y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; En tal sentido, este Tribunal Colegiado insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal y Sede, que una vez recibida la decisión dictada por esta Alzada fije nueva fecha a los fines de celebrar Juicio Oral y Público y notifique al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, manteniendo la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado acusado, antes de la decisión anulada por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEÓN RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del acusado: LEARDI BROSOPARCI GIANCARLO, en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que incurrió de manera flagrante en las causales de revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7742-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veintitrés (23) de marzo dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió por auto el siguiente pronunciamiento:

“Se inicia la presente causa, con motivo de la solicitud de medidas precautelativas que a favor del medio ambiente formularon las abogadas MARÍA ALFONSO DE PONTE, Fiscal primera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a nivel nacional, y MÓNICA BRITO MARÍN, Fiscal Auxiliar Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que, mediante decisión proferida en fecha 20 de marzo de dos mil tres, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, declaró con lugar el pedimento formulado por la Representación del Ministerio Público, acordando medidas precautelativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo estatuido en los artículos 12, 24, 28 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ordenándose la ocupación temporal de la empresa DILEGO RECICLING OIL. C.A y la paralización de las actividades llevadas a cabo por dicha empresa.
Se desprende de la referida decisión, la cual riela a los folios 124 al 139 de la sexta pieza de la presente causa, que las medidas precautelativas decretadas por el órgano jurisdiccional, no comportaron en momento alguno la imposición de medidas de carácter personal, toda vez que la ocupación y la paralización de actividades estaba dirigida exclusivamente a la persona jurídica… cuyo representante es el ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI…
No obstante lo anterior, consta a los folios 104 al 125 de la séptima pieza, Acta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa… de los cuales deriva la admisión de la acusación presentada por las Representantes del Ministerio Público en contra del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI… por la presunta comisión de los delitos de Vertido ilícito, degradación de suelos, topografía y paisajes, y gestión de desechos tóxicos, previstos y sancionados en los artículos 12, 28 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 82, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, ordenándose la apertura del correspondiente juicio oral y público y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….
… este Tribunal de Juicio, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, cuya apertura tuvo lugar en fecha 18 de marzo del año que discurre, continuándose el mismo en audiencias sucesivas tal y como lo consagra el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa que la continuación llevada a cabo el día 22-10-09, se acordó el diferimiento de la audiencia pata el día 27-10-09, oportunidad en la cual no se contó con la presencia del acusado, por lo que hubo que diferirse para el día 28-10-09, día en que de igual modo no compareció el acusado de autos a los efectos de la continuación del juicio seguido en su contra, fijándose tal continuación para el día 22-11-09, fecha ésta en la cual el acusado no hizo acto de presencia a la sede judicial, difiriéndose una vez mas para el día 03-11-09.
Se desprende de la anterior narrativa, las oportunidades en las cuales se acordó el diferimiento de la audiencia de juicio oral dada la incomparecencia del acusado de autos, observándose que en fecha posterior al diferimiento del 22-10-09, fue consignado por el abogado ALBERTO COLMENARES ARPEVALO, defensor privado del acusado informe médico suscrito por el Dr. WILSÓN DEL CASTILLO, y en fecha 02-11-09, fue traído a los autos por el referido defensor, informe médico suscrito por el Dr. PEDRO SACRAMENTO HERNÁNDEZ, informes éstos de los cuales se presume el estado de salud que pudiere estar presentando el acusado GIANCARLOS LEARDI BRUSAPORCI, siendo tal información verificada por el secretario del Juzgado, en la cual dejó constancia de la llamada sostenida con los médicos up supra mencionados; no obstante considera esta Juzgadora que si bien de tales informes puede inferirse que los quebrantos se salud del justiciable, no es menos ciertos que de los mismos no se deriva limitación alguna en la capacidad que tiene el acusado para deambular, o alguna otra situación similar que le haya impedido su comparecencia a ésta sede judicial los días 27-10-09, 28-10-09, 02-11-09 y 03-11-09, desprendiéndose de ello que el acusado ha asumido un (sic) actitud no cónsona con la obligación que tiene de sujetarse al proceso, bien sea a través del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en la fase de control, o por medio de su asistencia a los distintos actos del proceso, toda vez que al adoptar una actitud contraria al deber que tiene de cumplir con ambas obligaciones, opera el supuesto de hecho contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien no consta en autos el cumplimiento o no por parte de este, de las presentaciones que debe cumplir cada veinte (20) días ante la sede fiscal, su incomparecencia a la continuación del juicio oral y público permite a esta juzgadora encuadrar tal conducta en el primero de los supuestos de hecho a los cuales se hizo reverencia, máxime cuando ha sido solicitada por la titular de la acción penal, la aprehensión del referido ciudadano ante esa incomparecencia injustificada al juicio, lo cual hace presumir de igual modo el incumplimiento de las presentaciones a las cuales esta obligado ante el Ministerio Público, considerando por tanto quien aquí decide, que con su conducta, el acusado ha modificado los motivo que dieron origen al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad…
Comporta la no comparecencia del encausado a la continuación del juicio oral y público, una conducta no acorde con su condición de acusado , pues al no acudir al llamado del órgano jurisdiccional, incurre en una conducta contumaz, siendo de importancia resaltar lo que en tal sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 38 de fecha 19 de enero de 2007… con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN…
…OMISSIS…
Así las cosas, modificadas las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en este estado del proceso, resulta ser suficiente para lograr los fines a cuyos efectos fue decretada, vale, la sujeción del mismo al proceso incoado en su contra por el estado venezolano, lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la medida previamente impuesta, por una de mayor entidad, que le garantice al proceso que no quedará ilusorio si fin, al momento de ser resuelto el fondo del asunto
…omissis…

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud presentada en fecha 03-11-09 por la abogada ANNAYE CARRIZO, Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en defensa Ambiental a nivel nacional, y como consecuencia de tal declaratoria se revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI… decretada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2003 ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control de éste homologo de éste Circuito Judicial Penal y Sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose por tanto la medida de privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el artículo 250 eiusdem, a cuyos efectos se ordena su aprehensión…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), el profesional del Derecho: SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado del acusado de autos, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra del acusado: LEARDI BROSOPARCI GIANCARLO, en dicho recurso denunció:

“…Considera esta parte, que se ha vulnerado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en el proceso, de su defendido, cuando se la ha dictado, una Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hubiese faltado a sus deberes como ciudadano sometido a proceso, se desestimaron sus alegatos, sin que mediara una investigación seria de los mismos y sin esperar las respuestas de los médicos tratantes, los cuales fueron oficiados, inexplicablemente, el mismo día que se dictó la medida Privativa de Libertad, es decir negando el derecho a oír alegatos previos de defensa, para que informaran al Tribunal. Se aprecio (sic) y declaro (sic) la existencia de una conducta contumaz, fundándose en el alegato de que en conversación sostenida por el secretario del tribunal, los médicos que suscribían los informes, uno de los médicos le manifestó que LEARDI BROSOPARCI GIANCARLO, podía caminar, lo que fue suficiente para el tribunal, que apreció que el poder caminar… era suficiente para que compareciera al Juicio Oral y Público, pues a juicio del Tribunal, sólo es un quebranto de salud y luego se oficio a los médicos tratantes, en este orden de ideas, el tribunal apreció sin evaluar el dicho del acusado lo pedido por la representación fiscal, desconsiderando y conociendo personalmente al acusado como persona mayor y seria y que ha afrontado este juicio por las (sic) nueve años, considera esta defensa, no obstante, que la representación fiscal, no pidió, se dictara medida privativa de libertad, sino más bien una orden de aprehensión para que el acusado fuese conducido a juicio, existiendo un exceso, ultra petita, de parte de Tribunal de Juicio, que se hace más manifiesta, al caer en el falso supuesto de que el acusado ha incumplido con las presentaciones en sede fiscal, cada veinte (20) días, cosa, petición fiscal que debió, no obstante ser apreciada bajo las circunstancias alegadas por el acusado y el estudio del informe de los médicos peritos, si hubiese sido el caso, así como el hecho de que las fiscalías , a motu propio, hace mucho tiempo descartaron las presentaciones de imputados por ante sus sedes.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, mi defendido, LARDI BROSOPARCI GIANCARLOS, es un hombre de mas de setenta (70) años, así consta en el expediente, la enfermedad que sufre, no es una enfermedad que deviene ocasionalmente, no es mareo o un dolor de cabeza, una gripe pasajera, es una afección permanente, producto del envejecimiento del cuerpo humano, las viseras, las arterias, los vasos sanguíneos, aunado a esto, el soportar esta enfermedad cuando se está en fase crítica, es una situación que debe evaluarse en razón de la persona, así, no es lo mismo a un a (sic) persona que una persona que tenga mas de cuarenta años de edad, esta enfermedad, que tiene que ver con el sistema digestivo, el vascular y el sistema nervioso, se presenta la mas de las veces, cuando la persona es sometida a gran Stress. Esta enfermedad, ocasiona cólicos severos, y lo mas grave la ruptura de los vasos sanguíneos en la zona intestino-rectal…Toda esta sintomatología y estado físico, pudo y debió ser verificada por el Tribunal de juicio, antes de dictar tal decisión de privar, a la persona sometida a juicio y que ha afrontado el mismo por nueve años, de su libertad, mucho menos teniendo esta ya pasados setenta años y estando enferma, poniendo en juego su precaria salud, de la misma manera, pudo hacerlo la representación fiscal. No pretendió esta defensa, ni el acusado, en forma intencional, descontinuar este juicio y comenzar de nuevo… nuestro interés en terminar esta causa , ya produjo un resultado que a juicio del tribunal de Juicio era un “Delito en Audiencia”, que sólo consistió en que el acusado, interesado en que los testigos de la contraparte , y ante la indiferencia del fiscal, acudieran a las audiencias a que habían sido citados, llamo a uno de ellos, sólo para notificarles que debía asistir, testigo de la contraparte, hecho que sucedió extra-audiencia, pero por la que se le detuvo al acusado y se presentó por ante el Tribunal Quinto de Control, estando actualmente sometido a presentaciones y la decisión apelada por esta defensa.
…omissis…
No obstante, cabe decir, que lo aseverado por el Tribunal de Juicio, en su motiva para dictar la Privación de libertad que hoy apelamos, acerca de las injustificadas faltas a las Audiencias orales, es erróneo:
En muy contadas ocasiones, puede ser que ninguna, esta defensa ha diferido por así pedirlo , un cato.
El 27 de Octubre esta parte concurrió a la Audiencia oral y Pública y justificó la ausencia de el Acusado LERADI BROSOPARCI GIANCARLO.
El 28 de octubre, era más que notorio, el que el acusado, no podía comparecer, pues el cuadro de la enfermedad, persistía, no es una enfermedad pasajera.
El 2 de noviembre, esta defensa, compareció y consignó escrito, notificando que el acusado, seguía enfermo, fecha en la cual era nuevamente evaluado, inexplicablemente se colocó ausente a la defensa y se difirió la Audiencia para el día siguiente, esto ocurrió sin conocimiento de la defensa.
El 3 de noviembre, se produjo, una nueva audiencia, en la que esta parte, ni el acusado comparecieron, por cuanto no estaban notificados. En este punto, cabe señalar, que cursan en el expedientes, sendas boletas, en donde aparecen citadas, esta defensa, y el acusado, pero estas boletas, nunca fueron entregadas a esta parte, la persona que las firma… es desconocida por esta defensa y el imputado, esta situación es anormal, pues en el expediente cursan las direcciones de la defensa y en este caso muy cercana a los Tribunales… en cuanto al acusado consta que vive y pernocta, con su familia, en el lugar que aparece en la citación, y es absurdo que la citación aparezca firmada por un desconocido.
No habiendo faltado el acusado ni su defensa, a los actos fijados por el tribunal de Juicio, en forma intencional, Con el objeto de producir consecuencias de interrupción del mismo, no produciéndose las faltas de la manera escandalosa, ni en la forma ni numero, en que se pretende presentarlas el despacho Judicial.
…omissis…
Esta defensa no convalida lo actuado por el despacho judicial al solicitar como en efecto lo hizo, el mismo día en que conoció de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, dictando medida Privativa de libertad, la reconsideración de tal medida, considera esta defensa, que el acusado, ha sido más que diligente en su conducta personal al juicio, a sus presentaciones, ante la fiscalía de los teques, hasta que se le informo, luego de mas de un año que no debía presentarse, mas cosa que no sólo ocurrió en su caso sino en la mayoría de los casos de presentaciones por ante esa institución. Considero que a LERADI BROSOPARCI GIANCARLO debe restituírsele su derecho a ser enjuiciado en libertad, y su violentado derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, esta defensa, debe apelar de la decisión tomada, pues considera que existe una franca violación de la Ley Adjetiva Penal cuando en contravención a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
...omissis...
De la misma manera se violenta el artículo 262 cuando sin experticia técnica alguna y en base a presunciones, se desecha el alegato del acusado, y se le declara injustificadamente su falta, se viola ese dispositivo legal pues si existe tal justificación y debe presumirse.
...omissis...
Mas no existieron razones para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ni para dictar alguna otra medida, y si bien apelamos ante la Corte de Apelaciones, de lo que considero un error de derecho, no es menos cierto que no se cumplen los supuestos que pudieran motivar cualquier medida en contra del acusado, en la cual ya ha sido de nuevo afectado en su salud por la sola información de las medidas que pesan sobre él, sin estar condenado.
Petitorio
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones expuestas, solicitamos a Ud. con todo respeto, amén de los (sic) solicitado en cada motivo de apelación, se sirvan revocar las medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano LEARDI BRUSOPARCI GIENCARLO, se revoquen, levanten así como sus defectos, devolviéndose su derecho a afrontar el juicio en plena libertad y en resguardo de su salud. El acusado, al igual que esta defensa nunca han tenido en mente evadir el proceso, esta parte, pide de concederse lo solicitado, se fije entonces fecha para las Audiencias de Juicio Oral y Público, a lo cual se compromete formalmente a ser vigilante en cuanto a tal fijación a los efectos de comparecer tal y como ha venido ocurriendo durante los últimos nueve años...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, de ordenar la aprehensión del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, solicitada por la Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público en materia de Ambiente, ABG. ANNAYE CARRIZO, al Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su presencia en los actos del proceso en el cual en acusado.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Profesional del Derecho: SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano: GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, quien denuncia que con dicha decisión se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que considera que no se observo lo establecido en los artículos 245 y 262, de la norma adjetiva penal vigente, al acordar la solicitud realizada de expedir la Orden de Aprehensión, en contra de la ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, se estaría contraviniendo lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sacrificando el principio referido a afrontar el juicio que se le sigue en libertad y con resguardo de su salud, alegando además el Defensora Privada, que en el presente caso el acusado ut supra mencionado, justificó sus faltas a los actos por motivos de salud y debe presumirse lo alegado por él.

Visto lo anterior, resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra del ciudadano: GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Juicio, se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que considera que no se observó lo establecido en el artículo 245 y 262 de la norma adjetiva penal vigente, al acordar la solicitud realizada de expedir la Orden de Aprehensión, en contra de la ciudadano: GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, se estaría contraviniendo lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sacrificando el principio referido a afrontar el juicio que se le sigue en libertad y con resguardo de su salud, alegando además el Defensora Privada, que en el presente caso el acusado ut supra mencionado, justificó sus faltas a los actos por motivos de salud y debe presumirse lo alegado por él.

El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las atribuciones del Ministerio Público, establece:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

14. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso;

15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

16. Opinar en los procesos de extradición;

17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

18. Las demás que le atribuyan en este Código y otras leyes….”

Precisado lo anterior, bueno es observar que aun cuando el Ministerio Público considere que el justiciable incurre en una conducta contumaz, y que se han modificado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de Alzada permite traer a colación lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 262. “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 2426 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Ricón Urdaneta, que:

“...La Sala considera que el caso planteado se puede resumir de la manera siguiente:
... contra la revocatoria de la mentada medida cautelar, la defensora judicial del encausado Víctor Giovanny Díaz Barón, abogada Lizbeth Suegart Siveiro, interpuso acción de amparo constitucional, considerando que presuntamente “el Juez Presidente del tribunal Mixto, traspasó los límites de su competencia, al ordenar la reclusión de (su) defendido sin que quedara definitivamente firme la sentencia dictada, causa en la que además, estaba pendiente el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, ejercido por esta Defensa en fecha 13-03-2001”. En la misma oportunidad, afirmó que “es exclusivamente al juez de Ejecución a quien compete todo lo relacionado con la libertad del acusado, a tenor de los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Entiende la Sala que la acción de amparo constitucional propuesta fue dirigida contra la decisión del Tribunal Mixto Primero en función de Juicio de la nombrada Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que revocó la medida cautelar sustitutiva que gozaban los señalados imputados. De acuerdo a los señalamientos del accionante, dicho Juzgado carecía de competencia para dictar dicha decisión...
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.
De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio...
No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos...
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal...
En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, la Sala estima que el Juzgado de Juicio accionado actuó en el marco de la fase procesal de juicio que se encuentra bajo su dirección, motivo por el cual entiende que sí tenía competencia orgánica para ordenar una provisión cautelar del carácter de la decisión accionada. En este contexto, aprecia la Sala que la Corte a quo estimó equívocamente la cuestión, toda vez que consideró que la privación provisional de libertad sólo puede ser dictada por el Juzgado de Control, y que aparte de tal supuesto, sólo procede la detención del imputado una vez que corresponda al Juzgado en funciones de Ejecución dicha actuación producto de sentencia definitivamente firme...”
En tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, tomo en cuenta entre otras cosas, el artículo precedente para revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, considerando que el acusado de marras incurrió de manera flagrante en las causales de revocatoria anteriormente transcritas y aun cuando la Juzgadora observó los informes médicos consignados por la defensa privada, considera la misma que si bien es cierto, de tales informes se puede inferir el quebrantamiento de salud del acusado de marras, consideró que no se deriva de los mismos, limitación alguna en la capacidad que tiene el acusado, para comparecer a los actos de Juicio fijados.

Así mismo, la defensa en su escrito recursivo denuncia la inobservancia del artículo 245 del Código Procesal Penal, el cual a tenor es el siguiente:

Artículo 245.— “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del precepto legal transcrito, se deducen las limitaciones en cuanto a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los procesados en razón a su edad, siendo el caso del acusado GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, quien una vez verificadas y analizadas las actuaciones del presente expediente, se da cuenta éste Tribunal de Alzada que el ciudadano ut supra mencionado, posee la edad de setenta (70) años, y que esta amparado por la Ley, con respecto a la excepción de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, mal puede esta Corte de Apelaciones confirmar la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, en la cual ordenó la aprehensión del ciudadano precitado, solicitada por la Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público en materia de Ambiente, ABG. ANNAYE CARRIZO, al Tribunal a-quo, sin haber previsto las limitaciones que se encuentra presente en el caso bajo examen y establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto, los motivos de diferimiento de las audiencias son imputables al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, no es menos cierto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, debió agotar todos los medios idóneos a los fines de hacer efectiva su comparecencia en los actos relacionados con el proceso penal que se sigue en su contra, en virtud de la existencia de soportes en cuanto a su estado de salud, aunado a la edad del mismo y no haber revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia librar Orden de Aprehensión como única vía para decidir, de igual forma debió analizar las limitaciones establecidas en el artículo 245 de la norma adjetiva penal vigente las cual exceptúa al acusado de marras a una medida de coerción personal como la impuesta en la decisión recurrida, debió en consecuencia decretar la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, tal como lo establece la parte infine del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 1° ejusdem.

En tal sentido, habiéndose constatado el vicio denunciado por el recurrente en la denuncia de su recurso de apelación, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la mencionada denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Declarada como ha sido CON LUGAR la denuncia presentada por la profesional del derecho SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, Defensora Privada del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la mencionada profesional del derecho, Defensora Privada del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI y en consecuencia, SE ANULA la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al acusado de autos y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. En este sentido, este Tribunal Colegiado insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, que una vez recibida la decisión dictada por esta Alzada, fije nueva fecha a los fines de celebrar Juicio Oral y Público y notifique al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, manteniendo la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado acusado, antes de la decisión anulada por esta Alzada y en caso tal que se verifique la contumacia de acudir a los actos procesales debidamente programados y notificados, el Tribunal deberá resolver de conformidad con los artículos 262 y 245 del Código Orgánico Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al acusado de autos y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; En tal sentido, este Tribunal Colegiado insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal y Sede, que una vez recibida la decisión dictada por esta Alzada fije nueva fecha a los fines de celebrar Juicio Oral y Público y notifique al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, manteniendo la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado acusado, antes de la decisión anulada por esta Alzada y en caso de incumplimiento por parte del mismo a comparecer, se tomen las medidas pertinentes en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



Causa 1 A -a-7742-10
JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/deiv