REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7840-10
IMPUTADO (S): ACOSTA GRIMAN PEDRO CASTILLO
FISCAL TERCERO (3°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal, décima cuarta (14°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: ACOSTA PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ÁNGEL. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: ACOSTA PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal décima cuarta (14°), adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PEDRO AURELIO ACOSTA GRIMAN, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERA: Analizadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público y así lo considera este Tribunal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO… es el autor del hecho punible… en tal sentido siendo que existen presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llega a imponer éste Tribunal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho JUSMAR CASTIOLLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…En efecto de las catas que intergran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Copntrol contravino normas de orden público, contenidas en 1) el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción , por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la regla Y LA PRIVACIÓN DE Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no sólo viola la constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela…
…omissis… la defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no sólo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el (sic) 44.1 constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
…omissis…
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el juez de control debe establecer circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué considera procedente decretar una medida de coerción personal.
…omissis…
Como colorario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de inmotivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…

PETITUM

Por todo lo que anteriormente expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de abril del año que discurre y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, medida judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano: ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, quien denuncia que se le esta violentando el derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y en consecuencia el debido proceso, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y en consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones de su defendido.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a la recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

“… a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG, RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia.-
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos se evidencia en primer lugar, que el Ministerio Público le atribuyo al imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, imputado por la Representante del Ministerio Público, las cuales imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron el día 24/04/2010; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano ACOSTA GRIMÁN PEDRO AURELIO es autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye… y siendo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la eventual pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictar en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria; en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la presente normativa sustantiva legal, es por lo que en consecuencia, se decreta la LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO…”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, División de Orden Público, suscrita por el Funcionario Cardoza José, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.-
(Folio (204) del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, División de Orden Público, suscrita por el funcionario Cardoza José, realizada al ciudadano: RONDÓN ZAPA RICHAR RAFAEL; quien es víctima y testigo, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos.-
(Folio 05 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, División de Orden Público, suscrita por el funcionario Cardoza José, realizada al ciudadano: PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ÁNGEL; quien es víctima y testigo, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos.-
(Folio 06 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponerse a los encausados y, siendo que el delito por los cuales son imputados amerita una pena que en su límite alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establecen:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”


Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su límite máximo alcanzarían los diecisiete (17) años de presidio.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: ACOSTA PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ÁNGEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar las presentes denuncias en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: ACOSTA PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal, décima cuarta (14°)Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: ACOSTA PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ÁNGEL. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: ACOSTA PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7840-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems