REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A-a 7843-10
IMPUTADO (S): SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL TERCERO (3°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO DE BARRIOS
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES y ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PÉREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA METERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existe la comisión de los hechos punibles precalificados por la Fiscal del Ministerio Público, y así lo considera este Tribunal, tales como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los ciudadanos SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO Y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, así mismo al ciudadano JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, el delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el 214 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos, en tal sentido este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO Y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, son autores en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento…. En consecuencia, este tribunal considera que existe una presunción razonable que pudiera existir de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, así como de la magnitud del daño causado, en consecuencia, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO Y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de la ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir fundados elementos de convicción…. Para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
…omissis…
Esta defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad.
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal de primera instancia en funciones de control Nro 04, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda… en base a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO Y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO Y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que se le están violando los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión del Tribunal A-quo.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO Y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
“…Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico procesal penal, y observando que el hecho punible que le imputa la… Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…. Es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

De manera que a los fines de verificar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se evidencia en primer lugar, que el Ministerio Público le atribuyó al imputado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, imputado por la representante del Ministerio Público, las cuales imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron el día 16/04/2010, en segundo lugar, a consideración de este Tribunal existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los ciudadanos SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, son autores del hecho que le atribuye, al Ministerio Público… y siendo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer; así como de la magnitud del daño causado, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 de la presente normativa sustantiva lega, es por lo que en consecuencia, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ….”

En este mismo orden de ideas, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Funcionario Félix Díaz, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ.-
(Folio 05 y 06 del Exp).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Funcionario Félix Díaz, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas a los imputado de autos.
(Folios 09 al 11 del Exp).

3.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Emanada de la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, donde pone a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
(Folio 12 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados, siendo que uno de los delitos por el cual se les enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458 del Código Penal Venezolano:

Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita los delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les está causando un gravamen irreparable, toda vez que se les están violando los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de hechos punibles precalificado como delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA METERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO y JHONATHAN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a 7843-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems