REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7846-10
IMPUTADO (S): MOLINA PARRA ALIX MANUEL y PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL
FISCAL TERCERO (3°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN
DEFENSA PRIVADA: SORAYA JOSEFINA PÉREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por las Profesionales del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL, y la profesional del derecho: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, defensora privada del imputado: ALIX MANUEL MOLINA PARRA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010), mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL y ALIX MANUEL MOLINA PARRA, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los recurso de Apelación, interpuesto interpuestos por las Profesionales del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL, y la profesional del derecho: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, defensora privada del imputado: ALIX MANUEL MOLINA PARRA, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7846-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
Admitidos como han sido los presentes recursos de apelación esta Corte emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, así lo considera este Tribunal como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su cuarto (sic) aparte del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos MOLINA PARRA ALIX MANUEL, PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL, son autores o participes de la comisión del hecho punible, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento… este Tribunal considera que existe una presunción razonada que pudiera existir de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado en consecuencia se decreta la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS
1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, defensora privada del imputado: ALIX MANUEL MOLINA PARRA
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), la profesional del Derecho SORAYA JOSEFINA PÉREZ; Defensora Privada del imputado: ALIX MANUEL MOLINA PARRA, presentó Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“… La presente apelación se hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal… que con el carácter de defensora privada del imputado estoy legitimada para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi defendido, por privarlo esta de su libertad y causarle un gravamen irreparable.
Ahora bien, considera esta defensa que es importante destacar que la supuesta víctima en su declaración cursante a los autos… en ningún momento señala expresamente a los ciudadanos JESUS GABRIEL PARRA ACOSTA y ALIX MANUEL MOLINA PARRA como los autores directos de los hoy imputados… todo lo cual se permite esta defensa aclarar que si no son señalados, si no, solamente descritos de una manera genérica, ya que en la actualidad es usual que los jóvenes porten prendas de vestir como son la vestimenta antes descrita y resulta ser que ninguno de ellos es catire, todo lo cual no es elemento suficiente para determinar que hayan sido partícipes del delito que se le pretende imputar.
La defensa en la audiencia oral de Presentación del imputado alegó que, considera que NO existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de mi defendido ALIX MANUEL MOLINA PARRA , en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su cuarto aparte del Código Penal, todo lo cual ratifico en esta apelación ya que no existen suficientes elementos de convicción para establecer responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado ni como autor, ni como partícipe del hecho… y por último, considera esta defensa que en el presente caso de mi defendido no existe peligro de fuga.
…omissis….
Razones esta de hecho y de derecho por las cuales mi defendido se hace acreedor de su libertad sin restricciones, o en su defecto le sea concedida una Medida cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, hasta por razones humanas ya que es un buen ser humano… siendo la libertad el derecho más preciado del ser humano, ruego que todas estas circunstancias sean evaluadas a favor de mi defendido.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito con el debido respeto se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se acuerde1.- Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control mediante la cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad. 2.- que en lugar de la privativa de Libertad le sea otorgada la libertad plena, o en su defecto le sean concedidas MEDICAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido ALIX MANUEL MOLINA PARRA…”
2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO: MARITZA MATERAN PÉREZ, defensora pública penal del imputado: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), la profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL, presentó Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“El Tribunal de control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mis defendidos sin que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir fundados elementos de convicción… para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
…omissis…
Igualmente observa la defensa que de las actuaciones no consta la presencia de testigo alguno ni del hecho ni de la aprehensión del imputado, a pesar de que el hecho ocurre en el autobús aproximadamente a las 12 horas con treinta minutos de la tarde…
…omissis…
La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del tribunal de control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad.
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control…”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
LA SALA SE PRONUNCIA
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL, y la profesional del derecho: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, defensora privada del imputado: ALIX MANUEL MOLINA PARRA, lo hará resolviendo las denuncias de forma conjunta, toda vez que de la revisión de los recursos se desprende que ambos versan sobre la misma denuncia, relativa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos.
Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL y ALIX MANUEL MOLINA PARRA según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL y ALIX MANUEL MOLINA PARRA, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recursos de Apelación las profesionales del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, defensora pública del imputado: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL, y la abogado: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, defensora privada del imputado: ALIX MANUEL MOLINA PARRA, impugnando, el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados.-
Ahora bien, tanto la defensa privada como la defensa pública de los imputados denuncian que, con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les está causando un gravamen irreparable, violentando el principio de la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la violación al principio de libertad personal, denunciando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida privativa de libertad, por lo que solicitan las recurrentes a este Tribunal de Alzada se revoque la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), y en su lugar se decrete la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos o en su lugar se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y a la Luz de estas consideraciones, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a las recurrentes en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL y ALIX MANUEL MOLINA PARRA, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:
“…Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con ¿respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena minina prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran nos últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO… es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÍBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar que el Ministerio Público le atribuyó al (SIC) imputado la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÍBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, imputado por la representante del Ministerio Público, las cuales imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron el día 24-04-2010; en segundo lugar, a consideración de este Tribunal existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los ciudadanos MOLINA PARRA ALIX MANUEL Y PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL son autores del hecho que le atribuye , el Ministerio Público, tal y como se desprende de… y siendo que existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer; así como la magnitud del daño causado, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 252 de la presente norma sustantiva legal, es por lo que en consecuencia, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MOLINA PARRA ALIX MANUEL Y PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL. Y ASÍ SE DECLARA.”
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias, estado Miranda, Dirección de operaciones, suscrita por el Funcionario: Domínguez Joel, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y del procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los imputados de autos.-
(Folios 04 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias, estado Miranda, Dirección de operaciones, suscrita por el Funcionario: Domínguez Joel, realizada al ciudadano: GALINDEZ CASTILLO JUAN VICENTE; quien es víctima y testigo en el procedimiento policial realizado.
(Folio 11 del Exp).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias, estado Miranda, Dirección de operaciones, suscrita por el Funcionario Jhohan Rodríguez y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados de autos y, las evidencias de interés Criminalistico incautadas.
(Folios 14 del Exp).
4.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Emanada de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL y ALIX MANUEL MOLINA PARRA, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.
(Folio 15 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponerse a los encausados y, siendo que los delitos por los cuales son imputados ameritan una pena que en su límite máximo alcanzaría los dieciséis (16) años de prisión.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano establece:
Artículo 357. “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
…omissis…
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
En el presente caso la pena que amerita el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzarían los dieciséis (16) años de prisión.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
En consecuencia y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL y ALIX MANUEL MOLINA PARRA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o sus defensoras puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar las presentes denuncias en los recursos de apelación incoados. Y así se establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la defensa pública, como por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL y ALIX MANUEL MOLINA PARRA, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.- Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por las Profesionales del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL, y la profesional del derecho: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, defensora privada del imputado: ALIX MANUEL MOLINA PARRA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010), mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL y ALIX MANUEL MOLINA PARRA, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7846-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-