REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES,
200° y 151°
CAUSA Nº: 1A-a 7849-10
JUEZ PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
IMPUTADO (S): NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA.
DEFENSA PÚBLICO: Abg. HÉCTOR VILLEGAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa pública, en cuanto a la Exhumación de Cadáver. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor del público de la ciudadana NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa pública, en cuanto a la Exhumación de Cadáver.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7849-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:
“…Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o participes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
...Omissis...
Palmariamente se desprende, que la representación Fiscal Negó la diligencia de Exhumación de Cadáver solicitada por la defensa de la imputada; toda vez que a su criterio no cumplió con el requisito de razonar o motivar su solicitud para que este pudiese entender o convencerse de la utilidad de la diligencia de investigación, ergo, se trata es de determinar ‘...las causas de la muerte’.
Aunado a ello, es importante resaltar que en todo caso, consta la presente causa, que al precitado infante le fue debidamente practicada la autopsia, siendo que, las pretensiones de la defensa podrían verse satisfechas con dicho resultado; igualmente, ésta instancia Penal considera inútil la práctica de la exhumación del Cadáver ya que efectivamente el patólogo bajo su terminología médico forense en un eventual juicio oral y público (toda vez que igualmente no consta acto conclusivo en la presente causa), sometido al contradictorio de las partes quienes podrán interrogar y repreguntar según el caso al experto podrá aclarar las dudas que puedan surgir de las conclusiones de su dictamen...
En todo caso tal y como lo dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes sobre la materia, corresponde al Ministerio Público, el Monopolio y plena titularidad de la acción penal y la investigación... y al estar este parte de buena fe tiene el deber no solo de investigar y de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, sino también de hacer valer todos aquellos que obren a favor de los imputados. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos, el protocolo de autopsia y debe ser el caso promovido para un eventual juicio oral y público, la testimonial del experto, médico Anatomopafologo que practicara la autopsia infante víctima en la presente causa; y las dudas que puedan existir con relación al contenido del precitado protocolo de Autopsia; pueden ser aclaradas por la experto al momento de rendir su testimonio y ser sometida al contradictorio de las partes; de ser el caso tal como ya fuera señalado en un eventual juicio oral y público; ello aunado al caso que no consta igualmente en las actuaciones que conforman la presente causa, lugar donde fueron inhumados los restos mortales del infante víctima en la presente causa; por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa de la imputada...
En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de estar asistido en todos los actos del proceso por el Consultor Técnico, Antropólogo Forense Criminalística JOSE BOLIVAR... a los fines de que le preste auxilio judicial; este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda AUTORIZAR al referido ciudadano, a los fines de que presencie las experticias, en las audiencias acompañar a la defensa pública con quien podrá colaborar y auxiliarlo en los actos propios de su función...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor público de la imputada NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), dictada en por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en dicho recurso de apelación, denunció:
“…con el debido respeto y acatamiento curro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha viernes 26 del mes de marzo de 2010, y del cual me di por notificado en fecha 07 de abril del presente año, por el Juzgado Quinto (5°) del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Los Teques, mediante la cual acordó declarar improcedente la solicitud del Control Judicial, solicitada por la defensa de la imputada NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, en cuanto a la exhumación de Cadáver del infante quien en vida respondiera el nombre de CRISTIAN ANTONIO RODRIGUEZ.
...Omissis...
El presente recurso de apelación, procedemos a sustentarlo en la falta de motivación e ilogicidad en la decisión, ya que la Jueza de control motivó en que el cadáver del infante le fue practicada la autopsia debidamente y por tanto las pretensiones de la defensa pudieron verse satisfecha con la mismo, lo cual, no es así porque como se explano suficiente y claramente en la solicitud de exhumación hecha ante el Ministerio Público como garante de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, y ante el Tribunal de Control como órgano jurisdiccional que está en la OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LAS PARTES en dicho proceso, mediante escrito de solicitud realizado por esta defensa a ese juzgado de primera instancia con funciones de control...
...Omissis...
Es por ello, que la defensa solicitó ante el Tribunal de Control, en vista de la negativa por parte del Ministerio Público que se lleve a cabo la exhumación, para que basado en criterios científicos manejados por antropólogos y odontólogos forenses desvirtuar las imputaciones hacia mi defendida, en cuanto a que no alimentaba bien a su hijo; en tal sentido, desvirtuar qu9e dicho cadáver presentaba tal déficit de talla, en relación a su edad; cualquier estudiosos en las ciencias antropológicas y odontológicas, conoce que son estas áreas de la ciencia, las que manejan técnicas adecuadas para emitir conclusiones en cuanto al crecimiento y desarrollo de los seres humanos, y no la anatomía patológica, la cual su objetivo central es determinar CAUSA DE MUERTE; en tal sentido; considera esta defensa que el Tribunal de Control, violó el derecho a la defensa al motivar en su decisión que... las dudas que puedan existir con relación al contenido del precitado protocolo de autopsia; pueden ser aclaradas por la experto al momento de rendir testimonio y ser sometida al contradictorio de las partes en un eventual juicio oral y público... a lo que esta defensa técnica pregunta a una instancia superior ¿Qué duda pueden ser aclaradas, si lo que apreciamos es que el criterio del médico anatomo patólogo en cuanto al déficit pondo estatural fue sujetivo? (sic) ya que no aplicó técnica antropométricas, debido a que de haber sido aplicadas las mismas, ellas debían haber sido plasmadas en el informe o protocolo de autopsia.
A lo largo de los planteamientos aquí formulados, esta defensa técnica considera, que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal de Control respectico, violaron los derechos que le asiste a la imputada dentro del proceso penal, cuando negaron la práctica de la exhumación solicitada, siendo este nugatorio actuar contrario a los derechos constitucionales, evitando que se le haga de manera efectiva y eficaz la realización de la justicia socia (sic), o que lleva consigo que la administración de la justicia se encuentre estancada de una manera retrograda y no se ajuste a la realidad progresista de los derechos que le asiste a cada uno de los justiciables; demostrándose en este caso en particular, en la negativa de aplicar nuevos paradigmas... es por ellos, que esta defensa solicita ante esta Honorable tribunal de alzada, una aplicación de la perspectiva criminalística post moderna, cuya perspectiva del saber científico – filosófico, no solo aplica los nuevos avances tecnológicos, y las nuevas técnicas científicas a la par de los tiempos modernos... por lo que es necesario que se acuerde la práctica de la exhumación para tener pla oportunidad de demostrar que los restos óseos del lactantes (sic) presentan características compatibles a un infante que al momento de su muerte presentaba un desarrollo y un crecimiento NORMAL.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.
CAPITULO IV
PETITUM
Por todos lo razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a loa Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera I0nstancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha viernes veintiséis (26) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó declarar improcedente la solicitud de Control Judicial en cuanto a la práctica de una exhumación de Cadáver, vulnerando el derecho a la defensa, el Debido Proceso, Quebrantándose así la Tutela Judicial Efectiva y causando un gravamen irreparable...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Observa esta Sala que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la que se desprende que el Tribunal A-quo, declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa pública, en cuanto a la Exhumación de Cadáver.
Contra dicha decisión el defensor público de la imputada: NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, ejerció recurso de apelación, por cuanto alega que dicha decisión es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que le esta causando un gravamen irreparable a su defendido.
A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:
El Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Primera y Única Denuncia: De la declaratoria de Improcedencia de la solicitud realizada por la defensa pública, referente al Control Judicial, en cuanto a la Exhumación de Cadáver.
El apelante considera que se infringió el derecho a la defensa, el derecho a obtener oportuna y debida respuesta, y en consecuencia, el debido proceso, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinada, al haber declarado Improcedente la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto al Control Judicial, referente a la Exhumación de Cadáver.
Aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que si bien es cierto que la juez declaró Improcedente el requerimiento realizado por la defensa pública en cuanto a la solicitud de Exhumación de Cadáver, no es menos cierto, que lo realizó en virtud de la solicitud del Control Judicial, toda vez que la defensa lo había solicitado previamente al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se infiere que ciertamente se agotó el trámite y los recursos necesarios existentes para dicho requerimiento.
En este sentido, se desprende del folio número ciento siete (107), de la presente causa, pronunciamiento por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con ocasión de la solicitud realizada por parte de la defensa pública en escrito presentado en fecha 12 de marzo de dos mil diez (2010), en la cual notificó:
“...Analizadas las actas que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es no acordar la diligencia de investigación requerida por la defensa toda vez que en primer lugar de la misma no se extrae cual es la necesidad y pertinencia que tendría dentro del proceso a misma; adicionalmente, consta dentro de las actas que conforman la presente causa cuales fueron las razones que dieron lugar a la muerte del lactante... las cuales fueron aportadas por el médico patólogo que practicara la autopsia del mismo, de modo que no tendría sentido la practica de una diligencia tan compleja como la exhumación tal y como lo dispone el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual acordar la solicitud de la defensa resulta inoficioso...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo que se desprende que efectivamente hubo un requerimiento a la fiscalía del Ministerio Público por parte de la defensa pública, la cual consideró la vindicta pública improcedente, toda vez que las mismas pudieran ser aclaradas en caso de presentarse un eventual juicio oral y público ante un tribunal de juicio con la declaración como experto del Médico Patólogo quien suscribió el protocolo de autopsia practicada, éste determinó que no es necesario ni pertinente, por lo cual acordar la solicitud de la defensa resulta inoficiosa.
Asimismo, es bueno precisar que es el Ministerio Público como titular de la acción penal en el desempeño y ámbito de sus funciones, es el receptor en cuanto a la diligencias de investigación solicitadas por las partes del proceso tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305, que cita: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” De lo que se desprende que en este caso en concreto, el Fiscal del Ministerio Público, explanó los motivos por los cuales no realizó dichas diligencia.
En este sentido resulta importante para esta Corte de Apelaciones, resaltar contenido de la sentencia signada con el N° 231, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008); en la que la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, respecto del trámite de incidencias y solicitudes por parte del Ministerio Público, señaló:
“…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, visto el precedente jurisprudencial supra transcrito y analizadas como han sido las razones explanadas por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa pública de la imputada de autos, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, toda vez que no se infringió el derecho a la defensa ni el debido proceso de la ciudadana NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, pues con la realización de un eventual juicio oral y publico ambas partes con sus testimonios pudieran ser escuchadas en el contradictorio.
No obstante a esto, de la revisión minuciosa del presente expediente, este Tribunal Colegiado constató que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), la Abg. Desireé Alejandra Vitale Urbina, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, por encontrarla incursa en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por comisión y omisión, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se puede verificar en los folios que van del ochenta y cuatro (84) al ciento uno (101), ambos inclusive de la presente causa, y de la revisión de la misma se desprende que en el capitulo V relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio fue debidamente promovido como declaración el testimonio de el experto Dr. Luis Malave, médico experto que suscribió el protocolo de autopsia realizado al hoy occiso Cristian Antonio Rodríguez, con identificación de su pertinencia y necesidad. Por tanto este Tribunal Colegiado al verificar que no se ha violado el derecho a la defensa ni el debido proceso por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, al declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa, considera que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar.- Y así se establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual, declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa pública, en cuanto a la Exhumación de Cadáver. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa pública, en cuanto a la Exhumación de Cadáver. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7849-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei