REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7857-10
SOLICITANTES: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, asistidos en este acto por la profesional del derecho: JOYCE LILIANA MORENO GRANADOS, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, asistidos en este acto por la profesional del derecho: JOYCE LILIANA MORENO GRANADOS, contra el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por considerar que a sus representados se les están violando los derechos y garantías constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24, 26, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7857-10, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, asistidos en este acto por la profesional del derecho: JOYCE LILIANA MORENO GRANADOS, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento), la cual fundamentaron en los siguientes términos:
“…Informamos a ustedes ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de los teques, que nos encontramos detenidos ilegítimamente y por ende privados de nuestra sagrada libertad desde las 10:30 horas de la mañana del día sábado 01-05-2010, por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Vargas… según porque estamos siendo requeridos por este Juzgado en el sistema Integrado de Información Policial… desde el año 2007… sin que a la presente fecha y hora se nos haya informado de manera formal motiva por el cual nos encontramos privados de libertad, sin ni siquiera habernos notificado, ni de manera verbal ni de manera escrita, el delito que se nos imputa, formalidad esta que es necesaria desde el punto de vista legal, conforme a lo previsto en el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de ejercer eficazmente el derecho a la defensa establecidos en las señaladas disposiciones legales, además se nos está violando el principio de presunción de inocencia consagradazo en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como se justifica que el ciudadano JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… no tenga el expediente por el cual nosotros supuestamente aparecemos solicitados, sino que únicamente tiene las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Estado vargas…
Por otra parte alegamos la violación de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las 48 horas se vencieron a las 10:30 horas de la mañana del día lunes 03-05-2010… Razones por las cuales alegamos y denunciamos en este acto ante esta Corte de Apelaciones, la violación de todos estos principios, derechos y procedimientos; con evidente arbitrariedad al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…siendo ello así ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Teques Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24, 26, 38, 39 41, y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) y solicitamos a esta Corte de Apelaciones ordene nuestra libertad inmediata, para que así se nos restituya nuestra libertad inmediata, para que así se nos restituya la situación jurídica y nuestros derechos perturbados al estado original en que nos encontrábamos previamente antes de esta detención ilegítima.…”
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el debido proceso y a la libertad personal, en virtud que, según lo manifestado por los accionantes: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, toda vez que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extension Barlovento, verificando el Juez A-quo que no cursa ante ese Tribunal causa alguna seguida en su contra, lo cual puede verificarse del oficio número 723-10, fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), cursante al folio número diez (10) de la presente acción de amparo Constitucional, en el cual el Juez segundo de Control informa a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
“me permito informarle que en fecha 19-05-10 se recibió oficio N° CRS-DESURV-IRA-CIA-SIP-308-10, procedente del Comando de seguridad urbana de Vargas… mediante la cual remitió constante de diecisiete (17) folios útiles actuaciones relacionadas con la captura de los ciudadanos: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL… y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ… ahora bien luego de una revisión exhaustiva realizada en el archivo de este Tribunal se constató que no existe causa alguna contra los mencionados ciudadanos, por tal razón en fecha 20-05-10, se remitió bajo oficio N° 697-10 las mismas actuaciones en el citado organismo. No obstante este Tribunal tuvo conocimiento mediante llamada telefónica realizada por el juez de este Tribunal Dr. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ al Circuito Judicial penal del Estado Vargas donde informaron que a los mismos se le sigue causa ante el Tribunal de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas signada bajo el N° WPOL-P2009-1923…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, vista la información remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extension Barlovento, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Vargas a los fines que informara si ante ese despacho judicial se sigue causa en contra de los ciudadanos: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, quien al respecto en fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), mediante oficio N° 0911-10 informó:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación… en la cual solicita información acerca de los ciudadanos: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, en virtud de la acción de amparo constitucional… al respecto cumplo en informarle que este despacho recibió la presente causa seguida en contra de los referidos ciudadanos… en fecha 12-15-2009 procedente del tribunal tercero de Control de este Circuito, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial Rodeo I, siendo diferidos los actos fijados para el juicio oral y público en las últimas oportunidades por falta de traslado de los referidos ciudadanos, es de acotar que los mencionados ciudadanos tienen pautado el acto para el día 18 de los corrientes a las 12:00 del mediodía…
Respecto a la institución de la Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio referido por el destacado autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, quien con su habitual claridad, expuso lo siguiente:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación judicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”
Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 1° y 5°, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA y OTROS, estableció:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que respecto a lo manifestado por los accionantes, en relacionado a que el presunto agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, lesionó hipotéticamente los derechos y garantías constitucionales a un debido proceso y tutela judicial efectiva, no es del todo cierto, pues se corroboró de manera inequívoca que es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien lleva una causa seguida en contra de los presuntos agraviados: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera pues que, es a ese Tribunal a quien le correspondería conocer de la presente acción de amparo constitucional a los fines de verificar lo manifestado por los agraviantes en su escrito de solicitud, aunado al hecho de que es criterio de esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, que se debe recurrir a la vía ordinaria para impugnar, dichas decisiones, con fundamento a lo previsto en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
Artículo 447.- Decisiones Recurribles “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Artículo 448.- Interposición “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Artículo 449. - Emplazamiento. “Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”
Por lo demás, conviene en este punto, recordar decisión Nº 117 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Subrayado Nuestro)
Por su parte la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2369, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001), (Caso: Mario Téllez García), sentenció:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado Nuestro)
Y en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2.005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)
En este mismo hilo conductor la Sentencia N° 1993, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), señaló lo que a continuación sigue:
“…La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si lo (sic) hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa a la Constitución…” (Subrayado Nuestro).
En este punto resulta de importancia traer a colación criterio recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:
“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”
En este sentido, de la doctrina jurisprudencial antes transcrita y de las disposiciones normativas citadas, se evidencia, efectivamente, la existencia de la vía judicial ordinaria que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar los fallos adversados, tanto por haberse decretado la presunta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, como por haberse decretado cualquier otro fallo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, recurso ordinario éste, que le permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, o lesionada toda vez que, en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone que la acción de amparo no pode ser interpuesta sin que se agote previamente la vía ordinaria. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, asistidos en este acto por la profesional del derecho: JOYCE LILIANA MORENO GRANADOS, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7857-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.