REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7871-10
IMPUTADO: CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER y BECERRA BLANCO WILSON JOSÉ
VICTIMA: KISBEL DE LA CHICHINQUIRÁ YEPEZ DÍAZ y LONGA QUEZADA MERVIN DESÚS
FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUADALUPE GASCÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal segunda (2°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, en su carácter de defensora de los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 84 y 83 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, defensora pública penal segunda (2°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora de los imputados: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, contra la decisión de fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 84 y 83 del Código Penal Venezolano.-

Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA… omissis… SEGUNDO: Se acoge la calificación totalmente la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO en grado de FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 eiusdem en agravio d la adolescente… y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes… TERCERO: Decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados WILSÓN JOSÉ BECERRA BLANCO y JOSÉ ALEXANDER CAMPOS ROMERO, medida esta solicitada por el Ministerio Público todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal Segunda (2°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento en su carácter de defensor de los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“… De las actuaciones policiales se desprende que los imputados fueron detenidos horas más tardes por tener un cierto parecido con las vestimentas que portaban para el momento los sujetos activos del delito, no fueron detenidos en flagrancia, tal como lo solicitó el Ministerio Público en audiencia, que fuera calificada la flagrancia.
…omissis…
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal, y por ende del proceso penal, tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
La aprehensión por flagrancia brinda la oportunidad de un procedimiento abreviado, cuando las circunstancias mismas de dicha aprehensión aporten un número apreciable de evidencias de diversa índole, que haga innecesaria la investigación preliminar, reduciendo la posibilidad de erros en la fundamentación de la acusación.
…omissis…
En el presente caso, a mis defendidos los aprendieron varias personas familiares de las víctimas, mucho tiempo después de haberse cometido el hecho, es decir que los mismos fueron perdidos de vista y son señalados por su forma de vestir, quiero dejar constancia que los mismos se encontraban vestidos con unas ropas deterioradas toda vez que se encontraban pescando guacuco en el sector El Cuchivano en Higuerote. Por otra parte no le fueron incautadas armas, objetos o instrumentos que pudieran hacer presumir que fueron autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
Por último en lo que respecta al señalamiento de la víctima… manifestó que ella vio al individuo y que presumía que los ciudadanos que fueron aprehendidos eran los acompañantes del primero, pero que ella no les vio la cara por cuanto los sujetos que acompañaban al individuo, que la despojó de su celular, se encontraban escondidos. Lo que significa que no se puede imputar a una persona por la comisión de un hecho punible sólo por la presunción de la otra.
Por todo lo antes expuesto, solcito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la aprehensión por violación de los artículos 44.1 Constitucional, 248 del Código Procesal Penal y 230 ejusdem y se ordena la libertad sin restricciones para mis defendidos.-”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el tres (03) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 84 y 83 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal segunda (2°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora de los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud de que se le están violando los derechos que le asisten en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que mal pudo el Tribunal recurrido decretar la detención de su defendido bajo la modalidad de flagrancia, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha tres (3) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento.-
LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la aprehensión de los imputados bajo la modalidad de flagrancia.

La defensa en su escrito recursivo denuncia la errónea interpretación que pudo tener el A-quo sobre lo que debe entenderse por Flagrancia, considerando la mismo que en la aprehensión de sus defendidos no ocurre en las circunstancias exigidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificarla bajo la modalidad de flagrancia; en este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa: Que el Juez Penal en Funciones de Control, está destinado como prima facie, a que el Organismo Jurisdiccional, establezca de forma inequívoca y sin lugar a dudas, si se han dado los presupuestos de la flagrancia, esto para determinar si la detención habría sido legitimada y no transgredidas las exigencias contenidas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito en la modalidad de flagrancia, las siguientes situaciones, lo cual seguidamente se transcribe a continuación, no sin antes dejar de citar lo que al respecto establece la norma Constitucional y Procesal:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Asimismo, resulta importante determinar el concepto de la modalidad de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 248. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Y, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito en la modalidad de flagrancia, las siguientes situaciones:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito…

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

…omissis…
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, la detención de los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, efectivamente se produce bajo la modalidad de flagrancia, toda vez que del Acta Policial inserta al folio número cinco (05) del presente expediente se desprende que los hechos ocurrieron presuntamente el día dos (02) de abril de dos mil diez (2010), en las siguientes circunstancias de tiempo modo y lugar:

“…siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada del día de hoy y encontrándome en mi servicio de jefatura en la sede del comando en compañías del agente Orlene Sojo, se presentaron una gran cantidad de personas trayendo en su poder a dos ciudadanos evidentemente golpeados, manifestando los mismos que habían sido traídos ya que estas personas habían roñado a tres menores de edad quitándoles sus teléfonos celulares, acciones tomadas procedimos a resguardar la integridad física de las dos personas en mención ingresándolas al interior del comando y una vez controlada la situación nos entrevistamos con las presuntas víctimas del hecho y sus representantes quienes quedaron identificadas como queda escrito… a quién despojaron de su teléfono celular horas antes en el sector de la invasión de la peñitas y su representante… a quien despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo… la misma se encontraba en compañía de su novio MELVIN en el momento que se produjo el robo y su representante Tovar Castillo Nerys… seguidamente amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó una inspección corporal a ambos ciudadanos sin encontrar ningún objeto adherido a su cuerpo ni obteniendo resultados de interés criminalístico y quedando identificados como queda escrito: CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER… BECERRA BLANCO WILSÓN JOSÉ… hoy a primera horas de la mañana se le realizó llamada al fiscal del Ministerio Público de guardia Abogado Miguel Aramburu, fiscal sexto del Ministerio Público… quien giró las siguientes instrucciones…”

Ahora bien, según el acta policial parcialmente supra transcrita, se constata y verifica que evidentemente los hoy imputados de autos fueron aprehendidos en la misma fecha y hora a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que fueron perseguido por la víctima y por el clamor público lo cual cumple con el requisito de estar dentro de la modalidad de flagrancia antes señalada en el tercer supuesto de la jurisprudencia supra transcrita, y la presunta comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en acta Policial a la cual se hace referencia. Es por lo que a la luz de estas consideraciones, se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en los supuestos de Flagrancia señalados en la Sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, de los autos se desprende, que los investigados contaron con la asistencia técnica de su defensor, en la audiencia Oral de presentación de imputado, realizada ante el respectivo Tribunal de Control, en este sentido, es importante señalar que el presente procedimiento conforme al principio de presunción de inocencia, que indica que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, no pudiendo considerarse lesionado tal principio por la aplicación de medidas de protección o aseguramiento para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar nuevos actos delictivos. Por tanto observa ésta Sala, que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo que determinó calificar bajo la modalidad de flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por lo tanto debe declararse Sin Lugar la presente denuncia.- Y Así se Decide.-
Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputado: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:
“…Vista la decisión decreta por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de abril de 2010… donde se deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Asimismo, a juicio de este juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a saber:
…omissis…
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: WILSÓN JOSÉ BECERRA BLANCO… y JOSE ALEXANDER CAMPOS ROMERO… al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción de razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basado en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha dos (02) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, Higuerote, suscrita por la Funcionario Néstor Martínez, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los hoy imputados de auto.-
(Folio 05 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dos (02) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, Higuerote, suscrita por el Funcionario Juan Galindo, realizada a la ciudadana: MAESTRI TOVAR WILDRIANY PAOLA; quien es testigo y víctima en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 06 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dos (02) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, Higuerote, suscrita por el Funcionario Juan Galindo, realizada al ciudadano: LONGA QUEZADA MERVIN JESÚS; quien es testigo y víctima en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 07 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dos (02) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, Higuerote, suscrita por el Funcionario Juan Galindo, realizada a la ciudadana: KISBEL DE LA CHIQUINQUIRÁ YEPEZ DÍAZ; quien es testigo y víctima en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 08 del Exp).

5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el dos (02) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera (21) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la abogado: GUADALUPE DEL CARMEN GASCÓN GARCÍA, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
(Folio 19 del Exp).
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado y, siendo que los delitos por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

En este sentido establece al artículo 458 del Código Penal Venezolano que:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 84 y 83 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su límite máximo alcanzarían los diecisiete (17) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 84 y 83 del Código Penal Venezolano.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el tres (03) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 84 y 83 del Código Penal Venezolano. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal segunda (2°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, en su carácter de defensora de los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WILSON JOSÉ BECERRA BLANCO y CAMPOS ROMERO JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 84 y 83 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7871-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems