REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7880-10
IMPUTADO: LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS
VICTIMA: BRIGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO
FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARÍAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7880-10, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARÍAS, defensor público penal décimo segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado: JOSÉ LUÍS LUGO LOMBANO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARÍAS, defensor público penal décimo segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado: JOSÉ LUÍS LUGO LOMBANO, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veinticuatro (24°) de abril de dos mil diez (2010); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al cuarto (4to) día hábil para su interposición según se verifica del cómputo cursante al folio número sesenta y cuatro (64), del presente expediente. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinticuatro (24°) de abril de dos mil diez (2010), en contra del imputado: JOSÉ LUÍS LUGO LOMBANO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARÍAS, defensor público penal décimo segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado: JOSÉ LUÍS LUGO LOMBANO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA



Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7880-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems