REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7886-10
ACUSADO (S): LUIS EUGENIO RODRÍGUEZ ALFONSO
VICTIMAS: PEDRO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JADALLA CHARINI
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JADALLA CHARINI, toda vez que recurre sobre la decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha en diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009) al acusado LUIS EUGENIO RODRÍGUEZ ALFONSO, es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 437 literal “b” y “c”, 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad de los Recursos de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: JADALLA CHARINI, Defensor Privado de ciudadano LUIS EUGENIO RODRÍGUEZ ALFONSO , contra la decisión emanada en fecha veintinueve (03) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado supra mencionados, dictada sobre el mismo en fecha en diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.-

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 7886-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dicto decisión en la que emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“...Ahora bien, estima este Juzgador que desde la oportunidad que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, manteniéndose incólumes los supuestos de hecho y de derecho explanados en la decisión proferida por el Juzgado en función de Control... siendo menester garantizar la presencia procesal del acusado de autos, para la celebración de los actos del proceso, a través del mantenimiento de la medida de coerción personal... de modo tal que esto permite la sujeción del acusado al proceso, para cumplir de esta forma con las exigencias de la justicia, y evitar la frustración de los fines del Estado, por lo que en tal sentido, considera este Juzgador que el acusado LUIS EUGENIO RODRÍGUEZ ALFONZO, debe continuar privado de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron su decreto, manteniéndose incólumes los postulados que consagra el principio de la rebus sic stantibus, por lo cual lo solicitado por el acusado no puede prosperar...
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto , este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud formulada por el Abogado JADALLA CHARANI... acordándose por consiguiente el mantenimiento la privación judicial preventiva de libertad, dictada sobre el mismo en fecha 17 de Octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Cont7rol de éste homólogo Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a su decreto...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO LUIS EUGENIO RODRÍGUEZ ALFONSO

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho, ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, Defensor Privado del acusado: CARLOS ÁLVAREZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Yo, JADALLA CHARANI... con el carácter que tengo en la presente causa que se sustrae al EXPEDIENTE N° 2M-216-2010N en nombre y en representación del ciudadano LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, con fundamento en el numeral primero del artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447, 448 del Código Procesal Penal, EN ARAS DEL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la república y en virtud de la inmotivación e errónea (sic) decisión del Juez en lo penal del Juzgado Segundo en funciones de Juicio de fecha 3 de Marzo. De 2010. Emitida por el abogado ELIAS SILVERIO ALEJO...
Es evidente la negativa del ciudadano Juez Temporal abogado ELIAS SILVEIRO A. la revisión otorgada por la ciudadana Juez de control en el punto DECIMO SEGUNDO, QUE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Procesal Penal...

...Omissis...

PETITORIO
En razón de los motivos expuestos solicito DECLARAR sin lugar LA NEGATIVA DECISION DE LA RECURRIDA DE FECHA 03 DE Marzo de 2010. Que niega la revisión de conformidad con el artículo 264 y 473 del Código procesal Penal en su primer aparte. Y CON LUGAR el presente recurso de apelación...”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro)

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “b” y “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por el defensor privado, versa sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante la cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LUIS EUGENIO RODRÍGUEZ ALFONSO, en fecha en diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Subrayado nuestro)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la defensa privada se dio por notificado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010); y es en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, lo cual puede verificarse al folio número seis (06) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio treinta y cuatro (34) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de Despacho transcurridos, suscrito por la Secretaria administrativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, procede a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 03-03-10 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio publico decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por el Abg. JADALLA CHARANI... y acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo...
SEGUNDO: Que desde el día 12-03-2010, exclusive, fecha en la cual el Abg. JADALLA CHARANI, se dio por notificado de la decisión dictada por este tribunal hasta el día 12 de abril de 2010, inclusive fecha en la cual la defensa privada consigno por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida decisión, transcurrieron los siguientes días de Despacho: 18, 19, 24, 25, DE MARZO Y 07, 08, 09 Y 12 de abril de 2010...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Resulta de importancia destacar, que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), siendo notificada la Defensa Privada en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día hábil siguiente de su notificación, feneciendo dicho lapso en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número ciento treinta y cuatro (34) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día doce (12) de abril de dos mil diez (2010), es decir, después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho JADALLA CHARINI, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de Apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 172 eiusdem.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 264, 437 literal “b” y “c”, 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Profesional del derecho JADALLA CHARINI, Defensor Privado del acusado LUIS EUGENIO RODRÍGUEZ ALFONSO, recurre sobre la decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al acusado supra mencionado, es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 437 literal “b” y “c”, 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JADALLA CHARINI, toda vez que recurre sobre la decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha en diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009) al acusado LUIS EUGENIO RODRÍGUEZ ALFONSO, es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 437 literal “b” y “c”, 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Causa N° 1A -a 7886-10