REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7917-10
IMPUTADO: TONNY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA Y CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO
VICTIMA: DEIBYS ALEXANDER GONZÁLEZ BRICEÑO
FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GRAVES Y EXTORSIÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY ESCALANTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7917-10, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho HENRY ESCALANTE, en su carácter de defensor privado de los imputados TONNY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA y CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los ciudadanos TONNY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA y CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho HENRY ESCALANTE, en su carácter de defensor privado de los imputados TONNY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA y CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión apelada fue dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al quinto (5to) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha veintiséis (26) de mayo del 2010, dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido, esta Alzada observa que del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY ESCALANTE, se desprende la existencia de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al testimonio de los ciudadanos Luna Esquerra Roberto Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-14.045.709, Madera Belisario Polis Alberto, titular de la cedula de identidad N° V-18.131.616, Ortuño Navas Ricardo Benito, titular de la cedula de identidad N° V-14.153.836, Tovar Ángela Beatriz, titular de la cedula de identidad N° V-18.131.113, Tovar Yuly Tatiana, titular de la cedula de identidad N° V-20.836.374 y Cordero Villegas Marbelis, titular de la cedula de identidad N° V-21.150.063, al respecto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes a los fines de resolver la apelación interpuesta, toda vez que es materia probatoria de un eventual juicio oral y público. Ahora bien como quiera que el presente recurso de apelación versa paralelamente sobre la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010), en contra de los ciudadanos TONNY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA y CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la promoción de pruebas realizada por la defensa privada, al considerar esta Corte de Apelaciones, que las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho HENRY ESCALANTE, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TONNY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA y CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7917-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei