REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28 de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7851-10
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADO: GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS
VICTIMA: JIMENEZ SANCHEZ LEONARDO HUMBERTO
DELITOS: SECUESTRO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO, MENDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abg. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, contra la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 30 de julio de 2009, y publicada en texto integro en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA, a cumplir la pena de veinticinco (25) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abg. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, actuando en su condición de Defensor Público de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009 y publicada en texto integro en fecha 25 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa: En fecha 29/01/2010, se dio por notificada la Defensora Pública Abg. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, y el escrito de Apelación suscrito por su persona, fue interpuesto el día 17/03/2010. Por otra parte la última de las partes, es decir la victima fue notificada en fecha 24/03/2010. Por lo cual es fácil deducir que el recurso de apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal, que cursa al folio 285 de la pieza Nro. VIII de la presente causa, y como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abg. HECTOR JOSE PERZ ARIAS, actuando como Defensor Público de la ciudadana GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 30/07/2009 y publicada el 25/01/2010.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día MARTES TRECE (13) DE JULIO DE 2010, A LAS ONCE (11:00) AM, HORAS DE LA MAÑANA; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abg. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, contra la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 30 de julio de 2009, y publicada en texto integro en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA, a cumplir la pena de veinticinco (25) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; se fija el día MARTES TRECE (13) DE JULIO DE 2010, A LAS ONCE (11:00) AM, HORAS DE LA MAÑANA; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/vm.
Causa Nº 1A- s7851-10