REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Causa Nº 1A-a- 7936-10
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Accionante: ABG. FIDOLO SALCEDO SALCEDO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho: FIDOLO SALCEDO SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DOUGLAS ALFREDO TORRES ÁLAMO, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Junio de 2010, se le dió entrada a la causa contentiva de la Acción de Amparo, siendo designado como ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 21 de Junio de 2010, el Profesional del Derecho: FIDOLO SALCEDO SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS ALFREDO TORRES ÁLAMO, fundamenta su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
Los hechos
Por cuanto en notificación sin número de fecha 10 de mayo de 2010, se me notifico al igual que los otros abogados de la defensa que en el proceso que se le sigue a nuestro defendido, se acordó…OTORGAR EL LAPSO DE PRORROGA ‘LEGAL DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL VENCE EL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE’
Concluyendo de igual modo en la parte in fine del cuerpo de la misma notificación, a manera de orden con carácter definitivo que el fiscal ‘debía’ no que podía presentar su acto conclusivo, llámese acusación, sobreseimiento o archivo fiscal a mas tardar el DIA 30 de mayo del 2010, inclusive (DESTACADOS en negrillas y subrayado), tal y como se evidencia de la copia simple de la boleta en cuestión que al afecto marcos ‘A’ constante de un folio útil, a los fines propuestos, boletas de la cual en original también de igual contexto y alcance recibió el ciudadano fiscal del ministerio público, orden jurisdiccional a la que se hizo caso omiso, yéndose a presentar el acto conclusivo traducido en acusación, el día treinta y uno (31) de mayo de este año a las siete de la noche (07:00p.m) tal y como ya se ha constatando en los libros de la oficina de alguacilazgo y de salida de la referida fiscalía, lo cual es un acto (borroso) nulidad absoluta, sin derecho a rectificación ni subsanación por mandato expreso de los articulo 25 de la carta política fundamental y 190 y siguiente de la norma adjetival, procedimental, pues un acto lesivo con el que nos ocupa viola y menoscaba del derecho a la libertad y burla la garantía que legal y constitucionalmente asiste a mi defendido, pues vencido el lapso para que haga efectivo el acto conclusivo y su prorroga, el detenido, es decir defendido, debia quedar en libertad pudiendola el juez imponerle una medida cautelar menos gravosa, lo cual si es facultativo.
La codefensa atendiendo a la situación que se estaba gestando en el proceso, decide requerir a la jueza de la causa, la libertad de mi defendido y de los coacusados, mediante escrito fundado y detallado presentado en fecha 02 de junio de 2010, recibido ante la oficina de alguacilazgo a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m) tal y como se evidencia de la copia simple que al efecto anexo marcado B constante de cuatro folio útiles, el cual se explica por si solo, escrito este que se demuestra como a mi defendido se les esta vulnerando su derecho permanecer en libertad, derecho que no solo consagra la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que le da el propio Código Orgánico Procesal Penal, que le brindan los acuerdos y tratados suscritos y validamente ratificado por la Republica y que nace y naciendo ratifica, al no ser presentado el acto conclusivo en la oportunidad debida y jurisdiccionalmente notificada, sin que valga de excusa procedimental que existió, existe o pudiese existir un error material ‘subsanable’ cometido por el escribiente, quien no se quien es ni de quien se trata, pues mi atención debe estar sobre quien dicta y por ende suscribe con su puño, letra y rubrica el acto notificado, que debió por su parte leer el acto que se elevaba a su consideración para su aprobación mediante su firma, es decir la jueza del caso.
Sobrevino la rotación de jueces y la potestad juzgatoria recae ahora en la persona de la Dra. Nancy Marina Bastidas, quien en fecha 14 de junio de 2010, dicta un ‘…auto mediante el cual acordó subsanar el error material cometido en cuanto al calculo de los dias prorrogables para la interposición de la acusación por parte de la representación fiscal en la causa…’, alegando que la acusación debía presentarse el día 31 de mayo de 2010, inclusive, y no el 30 de Mayo de 2010, acto este que fue notificado a esta defensa mediante boleta de notificación S/N de esa misma fecha 17–06–2010 y reciba en las oficinas de la defensa mediante boleta de notificación S/N de esa misma fecha, consignada en la oficina de alguacilazgo en fecha 17-06-2010 y recibida en la oficina de la codefensa el día de hoy, todo según consta de la copia simple que al efecto, se anexa al presente escrito, consta un (1) folio útil, marcado ‘C’ a los fines propuestos, en primer lugar, pretendiendo darle valor procesal a un acto llevado a cabo fuera del lapso legal establecido por una jueza de la misma instancia, firmado y suscrito por la misma, cuando esa no es la vía consagrada ni en la ley ni honrada en el deber ser, en segundo lugar negando la procedencia de una garantía procesal de libertad, consagrada a favor del imputado tanto en la constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, en el séptimo aparte del artículo 250 y tercer lugar, subsanar lo insubsanable, por siendo un ‘error material’ como se le ha llamado, no lo es, es simple y llanamente un acto irrito, nulo de nulidad absoluta por mandato constitucional e insubsanable, pues la misma norma adjetiva procedimental, establece que ‘… No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la Republica Bolivariana…(Art. 190), que son ‘…nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,.., o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…’ (Art. 191) y que ‘…excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o DENTRO DE LOS TRES DISAS DESPUES DE REALIZADO…’, ultima casual esta que anula de pleno derecho el acto de subsanar ‘el error material’ que aducen en la instancia, pues el acto de presentar acusación de manera extemporáneo, es nulo de nulidad absoluta por ser violador de garantía constitucionales legalmente establecido, violador de la normativa adjetiva procedimental y violador de una decisión judicial clara de claridad meridiana se advertía lo que supuestamente se puede subsanar, ni dentro de los tres días después de advertido. La solicitud de libertad se hizo el 2 de junio y la ciudadana jueza en vez de proceder con la libertad como manda la norma, trata de subsanar un vicio nulo, acarreando mas violación de derecho a mí defendido, pues subsana doce (12) días mas tarde, el día catorce de mayo, lo cual hace procedente la presente solicitud de habeas corpus.
CAPITULO II
‘del derecho violado o amenazado de violación’
Existe la violación del derecho a mí defendido a permanecer en libertad, una vez que la presentación fiscal, haciendo caso omiso a lo decidido por el juzgado cuarto de control, no presento la acusación al vencimiento de la prorroga legal, derecho este consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III ‘AGRAVIANTE’
Juzgado cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado bolivariano de miranda, con sede en esta ciudad de los Teques.
CAPITULO IV ‘AGRAVIADOS’
Imputados: Douglas Alfredo torres álamo y randolph Javier Pérez morales, entre otros.
CAPITULO V ‘DE LAS PRUEBAS’
Las anexas al presente escrito con reducción del merito favorable de las contenidas en autos y actas que rielan al expediente numero 4C- 6.456-10 que cursa antes el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control,
CAPITULO VI ‘DEL DOMICILIO PROCESAL’
Accionante: urbanización Montalbán II, tercera avenida con cuarta calle, parroquia la vega, Caracas-Distrito Capital, celular (0416) 409.24.29 y del accionado: Palacio de Justicia, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO VII ‘DEL PETITUM’
Pido que se decrete con lugar la presente acción de habeas corpus por los argumentos claramente explanados, una vez admitida tramitada y sustanciada la presente acción, con todos los pronunciamientos legales. Decretándose la libertad con o sin restricciones de mi defendido y que se decrete igualmente la nulidad del acto con el cual se pretende convalidad y subsanar el ‘error material’,que mas que error es una flagrante violación al debido proceso…”

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Ahora bien, considera necesario esta Instancia Superior, aclarar, como punto previo, que en el caso examinado el accionante solicita se expida un mandamiento de Habeas Corpus, sin embargo no se trata propiamente de una acción de este tipo sino de una acción de amparo en la que denunció la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado en Función de Control que conoce del proceso penal seguido en contra de su defendido. En consecuencia, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un amparo contra decisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que asentó, entre otras cosas:

“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, en la que asentó, entre otras cosas:

“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.

De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableciendo:

“... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado Nuestro)...”.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: FIDOLO SALCEDO SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DOUGLAS ALFREDO TORRES ÁLAMO, donde señala como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que el Profesional del Derecho FIDOLO SALCEDO SALCEDO, Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS ALFREDO TORRES ÁLAMO, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor del referido imputado; en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede e Los Teques, quien al momento de emitir sus pronunciamientos en ocasión de la solicitud de prórroga, formulada por la Representación de la Fisacalía Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó otorgar el lapso de prórroga de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual vence el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente a mas tardar el 30-05-2010 y al ser presentada la acusación en fecha 31-05-2010, considera la defensa privada que su defendido debió quedar en libertad inmediata, por cuanto la referida acusación al ser extemporánea se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada, señalar el crtiterio sostenido por nuestro Maximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, señala la Sala Constitucinal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, el Abg. FIDOLO SALCEDO SALCEDO, actuando como Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS ALFREDO TORRES ÁLAMO, presenta escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin la debida Acta de Aceptación y Juramentación que lo acredite como Defensa Privada del accionante en el Amparo Constitucional, ciudadano DOUGLAS ALFREDO TORRES ÁLAMO.

Considera este Órgano Jurisdiccional que con el escrito presentado, debió el Profesional del Derecho FIDOLO SALCEDO SALCEDO, consignar la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre de manera suficiente la condición de Defensor Privado, por cuanto la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la Constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional; y siendo que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho Abg. FIDOLO SALCEDO SALCEDO, no consignó la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre su acreditación como Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS ALFREDO TORRES ÁLAMO, acta necesaria para intentar la Acción de Amparo Constitucional y, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho: FIDOLO SALCEDO SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DOUGLAS ALFREDO TORRES ÁLAMO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: FIDOLO SALCEDO SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DOUGLAS ALFREDO TORRES ÁLAMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asi como del critenio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y Sentencia N° 926 de fecha 11/06/2008, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


MAGISTRADO INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

JLIV/ LAGR/ MOB/ GHA/pff.-
Causa: 1A-a- 7936-10.