REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28 de junio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a7901-10
IMPUTADO: MORALES MENESES YUNNY JOSÉ
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, Abg. HECTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 23/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 30/04/2010, encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 116 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/04/2010, por el Defensor Público Penal, Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, Abg. HECTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/aslr.-
CAUSA Nº 1A- a7901-10
Admisión de Privativa