REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7843-10
IMPUTADO (S): SÁNCHEZ PARRA WUILEXIX ANTONIO y JHONATHAN JOSE MEZA GONZÁLEZ
FISCAL TERCERO (3°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES y ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7843-10, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIX ANTONIO y JHONATHAN JOSE MEZA GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, para el ciudadano JHONATHAN JOSE MEZA GONZÁLEZ previsto y sancionado en el artículo 241 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado titular de ésta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIX ANTONIO y JHONATHAN JOSE MEZA GONZÁLEZ, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y tres (53) de la presente compulsa que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo, así las cosas, una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los teques, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), en contra de los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIX ANTONIO y JHONATHAN JOSE MEZA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, para el ciudadano JHONATHAN JOSE MEZA GONZÁLEZ previsto y sancionado en el artículo 241 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIX ANTONIO y JHONATHAN JOSE MEZA GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, para el ciudadano JHONATHAN JOSE MEZA GONZÁLEZ previsto y sancionado en el artículo 241 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-.-Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº. 1A- a 7843-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems