REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 11 DE JUNIO DE 2010
200º Y 199º
EXPEDIENTE NRO. 1C6662-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. CARLOS HESSER DE LIMA, Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.-
IMPUTADO: MELO MARTÍNEZ JUAN.
Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS HESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARVAJAL HENRI JOIFEL, OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. CARLOS HESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…en fecha 08-06-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que en el sector Brisas de Oriente, Municipio carrizal Estado Miranda, específicamente en la primera cancha deportiva que se encuentra ubicada adyacente al modulo de la policía de Carrizal, se estaba llevando un juego, y justo en la entrada de dicha cancha se encontraban reunidos cuatro sujetos jóvenes, quienes de manera descarada se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin importarle la presencia de niños en el lugar; se organizo un operativo en el lugar, una vez en el sector lograron ubicar la referida cancha y observan que efectivamente se encontraban cuatro sujetos, los funcionarios se acercan y estos optan por tomar una actitud evasiva y nerviosa, se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso tratando de huir del lugar, resultando infructuosa la misma ya que fueron detenidos, se les realizo la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les incauto nada ilegal, sin embargo, se realizo una revisión al perímetro donde se encontraban los mismos, logrando incautar en el piso de cemento y adyacente a estos sujetos, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente (bolsa) contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, los funcionarios dejaron constancia que para el momento de la inspección y la incautación de la presunta droga, no hubo testigos por cuanto las personas en el lugar se negaron a servir como tal, por temor a represalias, en tal sentido, motivo por el cual se practico su detención y se traslado el procedimiento al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley especial se procedió a pesar la sustancia incautada y la misma arrojo un peso de diecisiete gramos doscientos miligramos (17,2 gramos), igualmente se procedió a verificar los daros en el sistema de información policial SIPOL y este arrojo que los mismos presentan diversos registros policiales, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero ejusdem, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, aunado a que el delito imputado es catalogado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como en tratados Internacionales como de Lesa Humanidad, delito pluriofensivo que atenta contra la sociedad en general, ratifico mi solicitud, por ultimo solicito copias simples del acta, es Todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a los ciudadanos quienes manifestaron lo siguiente: 1.- CARVAJAL TOVAR HENRI JOIFEL “…Si deseo rendir declaración, es Todo”, quien expuso: “…Nosotros estábamos dentro de la cancha, llegaron los funcionarios nos pegaron a todos contra la pared, nos dijeron quienes habíamos estado preso, levantamos la mano, otros también, entonces nos dijeron que nos tiráramos al piso, fueron y buscaron algo, y dijeron entrenador que conste que no me están consiguiendo nada, es Todo” ; 2.- OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER, quien expuso: “…Si deseo rendir declaración, es Todo”, “…Estábamos en la cancha llego un operativo de la PTJ, preguntaron quienes habían estado preso, nos pusieron aparte, luego los funcionarios dijeron al entrenador que no nos habían encontrada nada, que no nos sembraron, es Todo”. 3.- CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, quien expuso: “…Si deseo rendir declaración, es Todo”, quien expuso “…Estábamos en la cancha llegaron los funcionarios dando la voz de alto, como 40 en la cancha, llegaron preguntando quienes habían estado preso y quienes tenían expediente, nos pegaron en la pared, y como nosotros habíamos estado preso, nos montaron en la patrulla, los PTJ les dijeron al entrenador que conste que nos les estamos consiguiendo nada, no los estamos embarrando, es Todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa solicita no califique la aprehensión como flagrante al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo único existente en autos es un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de demostrar la participación y responsabilidad de una persona en un hecho punible, asimismo, carecemos de la respectiva experticia química a la sustancia supuestamente incautada a los fines que se determine si esa sustancia es o no una sustancias estupefaciente, el peso, la pureza; no hay testigos presenciales del decomiso de la presunta sustancia aun cuando en el acta policial se asevera que había un juego de baloncesto, y aparentemente había muchas personas ahí, y no contaron ni siquiera con la presencia de un testigo presencial, es por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente deseo consignar en este acto comparecencia tomada a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARVAJAL y recaudos consignados por la misma, quien manifestó ser madre de los ciudadanos HENRI CARVAJAL TOVAR y JUAN CARLOS CARVAJAL TOVAR, a los fines que sea anexada a la presente causa, y surta los efectos legales pertinentes, solicito copia simple de la presente acta, es Todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de los imputados CARVAJAL HENRI JOIFEL, OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos CARVAJAL HENRI JOIFEL, OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. CARLOS HESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los ciudadanos CARVAJAL HENRI JOIFEL, OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De manera que, se evidencia:
A.- en primer lugar, que con respecto a la acción penal que le atribuye TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescrito e impone una pena corporal;
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como:
B.1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2010, suscrita por el Agente de Investigaciones CARLOS RODRIGUEZ, Adscrito A La Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la aprehensión de los imputados, dejando constancia de lo siguiente: “… encontrándonos en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina… indicando que en el sector Brisas de Oriente… específicamente en la primera cancha deportiva…se estaba llevando a cobo un juego de baloncesto convocado por la comunidad, y justo en la entrada de dicha cancha, se encuentran reunidos, cuatro sujetos de apariencia jóvenes, quienes de forma descarada presuntamente están distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin importarle la presencia de los niños en el lugar… me trasladé en compañía de los funcionarios… una vez en dio sector, logramos avistar la mencionada cancha, y a la vez observamos que en la entrada de la misma, efectivamente se encontraba un grupo de cuatro sujetos… nos apersonamos hasta donde se encontraban los mismos, y estos al notar la presencia policial, optaron en tomar una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el que se les dio la voz de alto… se les practicó la correspondientes inspecciones corporales, no logrando incautarle nada ilegal, no obstante notamos en sus formas de actuar, actitudes nerviosas… procedimos a realizar una minuciosa revisión en el perímetro donde se encontraban los mismos, logrando incautar sobre el piso de cemento… cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente (bolsa) contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga…” inserto al folio uno (01) y dos (02).
B.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2010, suscrita por el detective GARAY YEFFERSON, adscrito a la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “ me trasladé al Área Técnica Policial, donde se procedió a identificar la siguiente evidencia de interés criminalístico… de la siguiente manera: tres (04) envoltorio de pequeños tamaños, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, con un peso total de (17,2) gramos…” inserto al folio nueve (09).
B.3.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 08-06-2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “… cuatro (04) envoltorios tamaño pequeño, elaborados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga…” inserto al folio diez (10).
B.4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, se evidencio “… cuatro (04) envoltorios en material sintético, de tamaño pequeños, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga…” inserto al folio once (11) y;
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria por el delito imputado, y por la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, con fundamento a lo establecido en la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano CARVAJAL HENRI JOIFEL, OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER Y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARVAJAL HENRI JOIFEL, OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA la reclusión de los imputados CARVAJAL HENRI JOIFEL, OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, en el Internado Judicial de Los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido los cuales a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, para que los trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen al detenido hasta el centro de reclusión antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda remitir las presentes actuaciones al ABG. CARLOS HESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos CARVAJAL TOVAR HENRI JOIFEL, OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER Y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARVAJAL TOVAR HENRI JOIFEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 01-12-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de construcción, nombre de sus padres: BELKIS DEL CARMEN CARVAJAL TOVAR (V) y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS (V), residenciado en: Carrizal, Barrio Brisas de Oriente Callejón las Piedras, casa sin numero , Los Teques Estado Miranda, indocumentado quien manifestó nunca haber cedulado; OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER, nacionalidad: Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 30-08-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de construcción, nombre de sus padres: CLEOTILDE INES ARROYAVE (V) y HUGO ALFONZO OMAÑA(V), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, calle principal, segunda curva, casa numero 77, Los Teques Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 18.143.361 y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-01-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de electricidad, nombre de sus padres: BELKIS CARVAJAL TOVAR (V) y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ (V), residenciado en: Carrizal, Barrio Brisas de Oriente Callejón las Piedras, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 19.310.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 ejusdem, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados CARVAJAL TOVAR HENRI JOIFEL, OMAÑA ARROYAVE DANNY ALEXANDER y CARVAJAL TOVAR JUAN CARLOS, antes identificado, en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre de los imputados, a los fines que los trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los imputados, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
LA JUEZ
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 665-2010 y 666-2010, anexando Boletas de Encarcelación Nro. 041-2010, 042-2010 y 043-2010.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6628-10
RACC/VZV/mf.*