REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 28 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6657-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JUAN CANELÒN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: ABG. FRANCIA COELLO, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADO: VARGAS PARRA, JOSÈ FRANCISCO.
Visto el escrito presentado por el ABG. JUAN CANELÒN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VARGAS PARRA, JOSÈ FRANCISCO, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra el ABG. JUAN CANELÒN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano VARGAS PARRA JOSE FRANCISCO en ocasión que en fecha por la policía del estado Miranda, en las circunstancias reflejadas de 26-07-2010, siendo que a las 8:30 de la noche del 26-06-2010, unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estaba realizando un punto y control en el Paseo Mirandino, Malyn Corina Bello , se acerca y señala que se encontraba en el Club Avance al lado del cementerio municipal cuando llegan personas que conoces y sales a comprar pan, llegan dos ciudadanos y una le pide que le entregue la cantidad de 20 bolívares a manera de pedido, ella le entrega 11 bolívares y ellas le arrebata 100 bolívares, y emprende la huida ella sale logro ver a los funcionarios y le dijo quien era, y estaba acompañada de la persona en sala, y como elementos acta policial, circunstancias de modo, acta de entrevista de la víctima, señalada lo expuesto, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 356 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 456 y artículo 84 numeral 1 ejusdem, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta, es Todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano VARGAS PARRA, JOSÈ FRANCISCO, quién manifestó lo siguiente: “…Si deseo rendir declaración…”, y expuso: “…Yo no robe a la señora venia acompañando a la señora la acompañe y ella estaba robando a la señora me quedo porque yo no la robe, y me quede ahí y llamo a los policías, no la robe a ella la robo la muchacha, que llama Marlyn Rodríguez, cuando volteo ella la robo y le dije que yo la acompañe en el momento, yo vivo solo, ella no es mi esposa, no tengo mujer, vivo con mi mamá, la conocí en el momento no tengo nada que ver con esa muchacha, es Todo.”
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Analizadas las actuaciones encuentra que la conducta desplegada por mi defendido no están llenos los extremos del 250 numeral 2 el Ministerio Publico tipificad ,a conducta de mi defendido dentro de cómplice no necesario en virtud del primero aparte del 456 del Código Penal Venezolano no especificando cual fue la conducta desplegada, lo que podría ser reprochable por el Estado, y en virtud del 8, 9 y 243 solicita la defensa se otorgue la libertad a mi defendido, así mismo solicito copia de la presente audiencia, es Todo”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado VARGAS PARRA, JOSÈ FRANCISCO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En este orden de ideas, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano VARGAS PARRA, JOSÈ FRANCISCO, se produce cuando fue aprendido en fecha 26-06-2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en momentos en que encontrándose en labores de patrullaje en el punto y control Paseo Mirandino, avistaron a una ciudadana de nombre MARILIN ZORAIDA COLINA BELLO, quien venía corriendo y se nos acercó diciendo que se encontraba en el club el avance que está al lado del Cementerio Municipal, cuando llegó una pareja desconocida donde le presentaron al ciudadano de nombre Frank, el mismo se encontraba en compañía de una mujer de nombre: Marvis Rodríguez, la cual me presentó como su esposa, una vez en el lugar comenzamos a jugar domino, luego se retiró, se fue a comprar pan a la panadería Guaicaipuro en el sabil y los referidos ciudadanos entraron, la mujer a quien la ciudadana no conocía le pidió veinte bolívares fuertes (20) como le dijo que no tenia le dio once bolívares fuertes (11) y siguió pidiéndole mas, como le dijo que no le arrancó cien bolívares fuertes (100) que tenía en la mano y se fue corriendo.
Asimismo, la Víctima, ciudadana MARILIN ZORAIDA COLINA BELLO, señaló en la entrevista de fecha 26-06-2010, fundamentalmente lo siguiente: “… la mujer a quien yo no conozco me pidió vente bolívares fuertes (20) como le dije que no tenía le di once bolívares fuertes (11) y siguió pidiéndome ºmas como le dije que no me arrancó cien bolívares fuertes (100) que tenía en la mano y se fue corriendo…”
En virtud de lo anterior, y por cuanto la Víctima señala claramente a una mujer como la persona que le arrebató el dinero (cien bolívares fuertes (100) que tenía en la mano), esta Juzgadora no califica la aprehensión del ciudadano VARGAS PARRA, JOSÈ FRANCISCO como flagrante; por lo que no nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hace legítimo el acto de la detención del referido ciudadano, toda vez que no fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestó la víctima, y como se desprende del Acta Policial de fecha 26-06-2010. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado no haya sido flagrante, sin embargo estima quien aquí decide que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal, este Tribunal observa que en virtud que no están dados los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra amparado en los principios del presunción de inocencia, afirmación de libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y la excepción la privación de libertad, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar
La INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano VARGAS PARRA, JOSÈ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-2.081.407; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: NO SE DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano VARGAS PARRA JOSE FRANCISCO, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14/07/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres: MARIA LICIDIA PARRA (V) y PEDRO VARGAS (V), residenciado en: Calle La Línea, Casa N° 34, entrando por la cancha deportiva, a mano izquierda cerca de la casa de las piedras, donde está el taller de motos, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 8.680.502, teléfono 0426-416.77.79, en virtud de no llenarse los extremos del artículo 44 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del acta policial cursante en autos y del acta de entrevista de la víctima.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano
CUARTO: En virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado VARGAS PARRA JOSE FRANCISCO, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14/07/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres: MARIA LICIDIA PARRA (V) y PEDRO VARGAS (V), residenciado en: Calle La Línea, Casa N° 34, entrando por la cancha deportiva, a mano izquierda cerca de la casa de las piedras, donde está el taller de motos, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 8.680.502, teléfono 0426-416.77.79,
QUINTO: EL Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SÈPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 693-2010, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 114-2010.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6657-10
RACC