REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 28 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6661-10.


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

IMPUTADO: MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL.

VICTIMA: TORTOZA MAIZ BETHSABETH NIURKAT.

Visto el escrito presentado por la ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Público presenta y pone a la disposición al ciudadano MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el callejón la Libertad ; Los Teques Estado Miranda una vez que la víctima interpusiera denuncia de haber sido agredida físicamente, una vez que ella le reclamara que no le había comprado unos pañales a su hija, este la tiro, la golpeo y le dijo que era una mantenida, en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público precalifico los hechos en los delitos de a saber el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello solicito SE DECRETE LA FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que la averiguación se siga por el trámite del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en consecuencia, solicito que se decreten las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, igualmente solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta… Es todo…”.

Seguidamente, encontrándose en la sala de audiencias, la ciudadana DELGADO TIRADO NORLYS MARIANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.763.246 , en su condición de victima, la juez procedió a imponerla del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si así lo hiciere lo hará sin juramento, seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los fines que exponga al Tribunal los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y de seguidas expuso: “… no deseo rendir declaración, es Todo”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL quien manifestó su deseo de NO rendir declaración, es Todo.-

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del delito que se le imputado en esta audiencia, así como tampoco hay testigo alguna, lo que se desprende es una discusión conyugal, la solicitud fiscal, es desproporcionada y la intención del legislador no es desmembrar la familia, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de medida realizada por el Ministerio Público, en consecuencia, solicita la libertad plena de mi defendido, pero lo solicito que no imponga medida cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta… es todo”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, a quien se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 28-06-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 27-06-2010, suscrita por el funcionario MANGARRE DENNIS, inserta al folio 05, en la cual deja constancia de lo siguiente “… indicándonos que su pareja le había agredido física y verbalmente… por lo que solicitamos al ciudadano que nos acompañara ya que se encontraba incurso en un delito… procedió a realizarle, la inspección corporal, no incautándole algún objeto de interés criminalístico…”

B.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-06-2010, rendida por la ciudadana TORTOZA MAIZ BETHSABT NIURKAT en su condición de VICTIMA, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “… el llegó a la casa… y se acostó a dormir…se despertó buscando su teléfono celular, yo le dije que no lo había visto que debería estar en el carro, entonces el mismo me dijo que si el teléfono no estaba en el carro yo iba a ver lo que me iba a pasar, porque ya estaba cansado, yo baje también y el me dijo cualquier cantidad de insultos y groserías, y comenzó a golpearme la cara… me agarró por los cabellos y me metió a golpes al carro… mas adelante se detuvo y comenzó a golpearme y romperme toda la ropa… me mordió todas las piernas…” inserta al folio (06).

B. 3.- INFORME MEDICO, de fecha 27-06-2010, suscrito por la DRA. ORIANNA INFANTE donde deja constancia de lo siguiente: “… politraumatismo, traumatismo cráneoefedico, traumatismo facial, traumatismo lumbar, traumatismo en miembros inferiores…” Inserta al folio (08).

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, la MEDIDA CAUTELAR, previstas en el numeral 7 del artículo 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y familiar, debiendo consignar mensualmente ante el Tribunal las constancias correspondientes, asimismo SE DECRETA al imputado al ut supra identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, hasta la presentación del acto conclusivo. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro- núcleo el Paso del Estado Miranda.

La, ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.- V.-16.364.942, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

SEGUNDO: SE DECRETA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, en amparo de la ciudadana TORTOZA MAIZ BETHSABEH NIURKAT, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3 y 5 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Se ordena la salida del imputado MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL de la residencia que habita conjuntamente con la víctima ciudadana TORTOZA MAIZ BETHSABEH NIURKAT impidiéndole al imputado retirar de la vivienda enseres que sean del uso de la familia, quedando autorizado en este acto a retirar de la vivienda únicamente sus enseres de uso personal. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87. 2.- Prohibición de acercamiento del ciudadano MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL a la víctima, ciudadana TORTOZA MAIZ BETHSABEH NIURKAT alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo.

CUATRO: SE DECRETA al imputado MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR, previstas en el numeral 7 del artículo 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y familiar, debiendo consignar mensualmente las constancias correspondientes.

QUINTO: SE DECRETA al imputado MENDEZ GARCIA YANIS RAFAEL, ut supra identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, hasta la presentación del acto conclusivo.

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud formulada tanto por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público, y se acuerda expedir las copias solicitadas.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6661-10
JJTV/CV/mf.*