REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 28 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º


EXPEDIENTE NRO. 1C6662-10.


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

IMPUTADO: MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano MELO MARTINEZ JUAN JOSE en ocasión que en fecha 27-06-2010 funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente en la redoma de la matica, a un ciudadano a quien se le realizo la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo del suéter, un envoltorio de tamaño regular de material sintético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en virtud del lugar no fue posible localizar testigos de la detención, sin embargo, el acta policial está suscrita por varios funcionarios, se realizo el pesaje de la sustancia la cual corresponde a la cantidad de 10 gramos de presunta cannabis sativa (marihuana), motivo por el cual se practico su detención y se traslado el procedimiento al despacho, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo …”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ y el mismo manifestó: “…No deseo rendir declaración, es Todo”

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa rechaza la solicitud y la imputación que ha realizado el Ministerio Público, toda vez que considera que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le puede imputar a mi defendido el hecho punible de Posesión, cuando no existe en actas una experticia de la presunta sustancia incautada, además, pesar que la detención se produjo en sitio de mucha afluencia, no tenemos ningún testigo que acredite el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por lo tanto, solo contamos con un solo elementos de convicción, el cual no es suficiente, por lo que solicito se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, y por último solicito copias simple del acta, es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ, el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera que, se evidencia:

A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito e impone una pena corporal;

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como:

B.1.-ACTA POLICIAL, de fecha 27-06-2010, suscrita por el Inspector Jefe WILLIAM RUÌZ y el Agente COLPA VÌCTOR, adscritos a la Comisaría de Carrizal de la Región Policial Número Uno del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los imputados, dejando constancia de lo siguiente: “…Siendo las 12:10 horas de la mañana, a bordo de la unidad placa 4-483, momento cuando nos desplazábamos por el kilometro 25 de la Carretera Panamericana…avisté a un ciudadano que se desplazaba a pies..el agente COLPA VÌCTOR le solicitó al ciudadano que expusiera todas sus pertenencias personales en un lugar visible, una vez hecho el cumplido, se procedió a realizarle la respetiva inspección personal, incautándole en el bolsillo izquierdo del Suéter un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético, contentivo en su interior de semillas de restos vegetales de presunta droga…”. Inserta al folio uno dos (02).

B.2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÒN DE LA SUSTANCIA, de fecha 27-06-2010, suscrita por el Inspector Jefe WILLIAM RUÌZ y el Agente COLPA VÌCTOR, adscritos a la Comisaría de Carrizal de la Región Policial Número Uno del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…debido a no poseer el equipamiento especial necesario para calcular el peso de dicha sustancia nos vimos en la imperiosa necesidad de trasladarnos hasta la Panadería identificada con el nombre de JR LEBON PAN…donde me entreviste con el propietario de dicho Establecimiento Comercial y nos permitió utilizar la balanza de color Blanco y Negro, marca Xacta, Modelo xac-30 para una capacidad de 30 Kilogramos para pesar lo siguiente: (1) ENVOLTORIO de Material Sintético contentivo en su interior de Semillas de Restos Vegetales de color verde y Marrón de presunta Droga tipo Canavi Sativa presunta (Marihuana) la cual indicó un peso de (10) gramos dicha sustancia le fue incautada al ciudadano Melo Martínez Juna José…”. Inserta al folio tres (03).

B.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, se evidencia “… Un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético, contentivo en su interior de semillas de restos vegetales de presunta droga…”. Inserta al folio cinco (05) y,

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria por el delito imputado, y por la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, con fundamento a lo establecido en la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Ahora bien, no obstante a lo señalado, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.

Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: TERESA MARTINEZ (V) y padre desconocido, residenciado en: Barrio Alberto Ravell, casa numero 36, escalera la cancha, Los Teques Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 20.114.982, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: SE DECRETA al imputado MELO MARTÌNEZ, JUAN JOSÈ, ut supra identificado, MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la siguiente obligación: Presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal,

CUATRO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Guaicaipuro.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE


LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA





En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio Nro. 697-2010, anexando Boleta de Excarcelación Nro. 117-2010.


LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA



EXP. NRO. 1C6662-10
RACC/