REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 03 de junio de 2010
200° Y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): JOEL ANTONIO LANDAETA CAPOTE
FISCAL: Fiscalia Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: SILVA LUISA ELENA

Visto el escrito presentado por el Dr. (a) Fiscalia Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JOEL ANTONIO LANDAETA CAPOTE, désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 2C-6216-09 y a los fines decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio merecedor de pena corporal cuyo enjuiciamiento se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; pero es el caso que desde la fecha de la perpetración del hecho 19-10-2009, hasta el día de hoy inclusive ha trascurrido mas de 7 MESES, por lo cual resulta aplicable la disposición del artículo 42 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y, por cuanto no existen mas datos para incorporar a la investigación de conformidad al 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del 42 Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual dispone lo siguiente“… El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
Al respecto el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:.. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o la imputada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8 La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 42 Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HABER BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 42 Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ

ABG. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ



CAUSA Nro. 2C6216-09
CARB/GPG/ale