REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Junio de 2010.-
200° y 150°

Causa No. 3C-6534-10

Juez: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ

Secretaria: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Fiscal: DR. CARLOS MORILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: RUIZ BRICEÑO RICHARD ANTONIO
Víctima: CASTILLO PEREZ CHARITO DEL VALLE

Defensa: DRA. JUSMAR CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.


DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la nulidad formulada por la defensa pública, este Tribunal no la acoge por cuanto no están llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, e virtud de que se evidencia fehacientemente firma y huellas dactilares de la víctima, por cual se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación pertinente en relación al cambio de declaración realizado por la victima en este acto. SEGUNDO: por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano RUIZ BRICEÑO RICHARD ANTONIO, , por la presunta comisión del delito de amenaza agravada; previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 de la ley especial, en agravio de la ciudadana CASTILLO PEREZ CHARITO DEL VALLE, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano RUIZ BRICEÑO RICHARD ANTONIO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano RUIZ BRICEÑO RICHARD ANTONIO y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana CASTILLO PEREZ CHARITO DEL VALLE, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano RUIZ BRICEÑO RICHARD ANTONIO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana GONZALEZ GUZMAN MAWINNYNA: 3) Salida de la residencia en común del imputado, autorizándole solo el retiro de sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, 5) Prohibición de acercamiento del ciudadano RUIZ BRICEÑO RICHARD ANTONIO a la ciudadana CASTILLO PEREZ CHARITO DEL VALLE, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 6) Prohibición para la persona de RUIZ BRICEÑO RICHARD ANTONIO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana CASTILLO PEREZ CHARITO DEL VALLE; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de CASTILLO PEREZ CHARITO DEL VALLE, presunta víctima del delito de amenaza, CUARTO: Igualmente se admite la calificación jurídica PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. QUINTO: Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, en tal sentido se imponen al ciudadano RUIZ BRICEÑO RICHARD ANTONIO las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en obligar al ciudadano de una persona o institución determinada y presentación periódica cada TREINTA (30) días por este Tribunal, por un lapso de seis meses. La persona responsable deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil. El imputado permanecerá detenido en las instalaciones de la Policía por un lapso de diez días. Transcurrido dicho lapso sin que se hayan consignado ante este Tribunal los recaudos necesarios para la materialización de la libertad, se librara la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

Dr. José Benito Vispo
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez






Causa: N° 3C-6534-10
JBV.-