REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Junio de 2010.-
200º y 150º
Causa No. 3C6537-10

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: JOSE BENITO VISPO LOPEZ.

SECRETARIA: Abg. IDANIA MELENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, EN COLABORACION CON LA FISCALIA TERCERA.

IMPUTADO: KENDY CHARLES RENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.048.135

VICTIMA: VILLEGAS JAIMES DANIEL ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.912.833

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano Nombres y Apellidos: KENDY CHARLES RENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.048.135, natural de La Guaira, Estado Vargas, de fecha de nacimiento: 21-12-1989, edad: 20, de profesión u oficio: trabaja en el Matadero carne de la carretera vieja Caracas-Los Teques, grado de instrucción: primer año de bachillerato, hijo de: Margareth Renny (no la conoció) y Charles Antonio (V), residenciado en: carretera vieja Caracas-Los Teques, El chorrito, callejón licorería los Tres Puentes, casa s/n de color verde a tres casas de una licorería “los tres puentes” , como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARIZA HERNANDEZ LUIS ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, EDAD 19 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN PEDRO DE LOS ALTOS, HIJO DE LILIANA DEL CARMEN ARIZA (V) Y LUIS FELIPE HERNANDEZ (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO, PROFESION U OFICIO SEGURIDAD, ACTUALMENTE TRABAJANDO EN LA OPS EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.346.375, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1, 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en lo que se refiere a que se le decretara la libertad inmediata a su defendido o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DR. DANIEL AUGUSTO FLORES y el Defensor Pública Penal DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m), se deja constancia que el acta fue terminada de corregir, impresa y expuesta a las partes para su firma siendo las cuatro horas y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.). Se dicto auto fundado en esta misma fecha, con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
Causa N° 3C-6537-10