REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Junio de 2010.-
200° y 150°
CAUSA: 3C-6539-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: JOSE BENITO VISPO LOPEZ.
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, Con Sede En La Ciudad De Los Teques, en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: URBINA TERAN EUDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.421
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado URBINA TERAN EUDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.421; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al imputado EUDON URBINA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.208.421, natural de Barinas, Estado Barinas, de fecha de nacimiento: 01-07-1971, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Acevedo, Caucagua, Estado Miranda, grado de instrucción: bachiller aprobado hijo de: MARTINA TERAN (F) y ELOY URBINA (V), residenciado en: Urbanización Ruiz Pineda, Telares Palos Grandes, sector el Samán, casa F-16 de color verde y ladrillos, Caricuao, Caracas teléfono: 0212-888.45.70 0416-292.63.28, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUNICE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días MARTES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. La establecida en el numeral 9° la cual se refiere que de constatar que es funcionario policial se le decreta la prohibición de usar el uniforme fuera de la jurisdicción donde labora. QUINTO: Se impuso al imputado URBINA TERAN EUDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.421; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Privada, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 Pm), se deja constancia que el acta fue terminada de corregir, impresa y expuesta a las partes para su firma siendo las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.). Se dicta auto motivado de la presente decisión en esta misma fecha, Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y firmaron las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. José Benito Vispo
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez
Causa: N° 3C-6539-10
JBV.-