REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Junio de 2010.-
200° y 150°

Causa No 3C-6560-10

JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.519.741 y N° V-19.176.929, respectivamente.
VICTIMA: HUGO JOSE ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.774.674 y LUIS ALBERTO ROJAS MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.806.831
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE PERNALETE.
PRECALIFICACIÓN JURIDICA: 1.- En relación: LUGO RAMOS ABRAHAN NOE, por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMCIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en relación en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
2.- En relación: OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, en el delito de CÓMPLICE NECESARIO DE TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOE, titular de la cédula de identidad N° V-19.176.929 Y OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.039, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de en cuanto al ciudadano LUGO RAMOS ABRAHAN NOE, por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMCIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en relación en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y se modifica la calificación en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en virtud que en las presente actuaciones no riela ningún examen médico legal que determine la gravedad de la lesión por tal motivo se modifica dicha precalificación en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, en el delito de CÓMPLICE NECESARIO DE TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.519.741 y N° V-19.176.929, respectivamente, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, ordenándose como sitio de reclusión CENAPROMIL, sitio de reclusión para militares. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público. Se rechaza la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad plena. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal ala Fiscalía Actuante. Se dicta auto fundado por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

Dr. José Benito Vispo López

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
Causa: N° 3C-6560-10.
JBV.-