REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas RODRIGUEZ GOMEZ RAMON ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.148.515, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación al ciudadano RODRIGUEZ GOMEZ RAMON ANTONIO, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a la solicitud de Medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se impone al ciudadano RODRIGUEZ GOMEZ RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.515, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-06-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de Instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en Carrizal, Barola, Calle El Colegio, frente el colegio, casa s/n., de color blanca con rosado, al lado de la escalera, Estado Miranda, teléfono 0426-217.30.97; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRIGUEZ GOMEZ RAMON ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.148.515, ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por el representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; En tal sentido, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación, dirigida con oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

Dr. José Benito Vispo

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez

Causa: N° 3C6564-10
JBV.-