REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas MATA CORONADO DAVID EMMANUEL, titulares de la cedula de identidad N° V19.931.059 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación al ciudadano MATA CORONADO DAVID EMMANUEL, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a la solicitud de Medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, en tal sentido se imponen al ciudadano MATA CORONADO DAVID EMMANUEL las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días por este Tribunal por un lapso de seis meses, los días martes. En tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, dirigida con oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. QUINTO: En cuanto a la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Privada, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto existen suficientes elementos en autos. SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido. SEPTIMO: Se deja constancia que en cuanto a la solicitud de las copias de las partes, la misma deben ser solicitadas por ante la secretaría del Tribunal en horas hábiles. Se deja constancia que de seguidas el Tribunal procederá a publicar el correspondiente auto fundado. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 6:45 p.m.
Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexo a oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques. Se acuerda expedir las copias solicitas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez
Causa: N° 3CS-6563-10
JBV.-