REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano PADILLA GALINDO JOVANY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte ejusdem, en agravio de las ciudadanas XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano PADILLA GALINDO JOVANY EDUARDO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano PADILLA GALINDO JOVANY EDUARDO y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de las ciudadanas XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano PADILLA GALINDO JOVANY EDUARDO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de las ciudadanas XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano PADILLA GALINDO JOVANY EDUARDO a las ciudadanas XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de PADILLA GALINDO JOVANY EDUARDO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia las ciudadanas XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de las personas de XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, presuntas víctimas del delito de amenaza agravada. CUARTO: Así mismo, se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del presunto agresor, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la sede de este Juzgado, cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano PADILLA GALINDO JOVANY EDUARDO. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se acuerda expedir por secretaría al Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública, copias de la presente acta. Se ordena librar oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación. Es todo, finalizó el acto siendo las 04:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Y así se declara.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo
El Secretario
Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. Idania Meléndez
Causa: 3C-6570-10