REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el Ciudadano, JOSE GREGORIO SIMON, titular de la cedula de identidad N° V-16.008.604, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación al ciudadano, JOSE GREGORIO SIMON, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a la incidencia relacionada con la cadena de custodia, donde manifiesta que en la misma, no se identificaron los funcionarios que la suscriben, violentándose el artículo 202 y 202-A. Este Despacho Judicial hace constar que se evidencia en las Actas Policiales, quienes fueron los funcionarios actuantes, y son quienes suscribieron la misma, por lo cual éste Tribunal considera que no fueron violentados los artículos antes mencionados. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública en cuanto a que sea decretada la Libertad Plena de su defendido, éste Despacho Judicial niega la misma ya que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. SEXTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal considera que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual deberá presentarse ante la sede de éste Despacho Judicial cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, por lo cual deberá comparecer al día siguiente de la culminación de la presente audiencia a consignar copia fotostática de su cedula de identidad, a los fines de aperturar el libro de presentaciones; en consecuencia se ordena la inmediata Libertad del Ciudadano, SIMON JOSE GREGORIO. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse con oficio dirigido al Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se deja constancia que de seguidas el Tribunal procederá a publicar el correspondiente auto fundado. Se acuerda las copias a la partes, Es todo. Terminó siendo las doce y treinta (12:30 p.m) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Y así se declara.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria

Abg. Ana Capote Calero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ana Capote Calero


Causa: N° 3C-6578-10
JBV.-