REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de junio de 2010.-
200° y 150°
Causa No. 3C6492-10


Juez: Dr. José Benito Vispo López

Secretaria: Abg. Idania Meléndez

Fiscal: Dr. Daniel Flores, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputada: MERCADO SULBARAN YRIS MARYESLIS y ARCIA GUERRA LOURDES ARELIS

Defensa: DR. RODERICK PAPA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda


Delito: CONTRABANDO


DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas MERCADO SULBARAN YRIS MARYELIS y ARCIA GUERRA LOURDES ARELIS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de previsiones del artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo es el delito de CONTRABANDO. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a las ciudadanas MERCADO SULBARAN YRIS MARYELIS y ARCIA GUERRA LOURDES ARELIS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, siendo la única excepción de dicha obligación, el cumplimiento de las presentaciones impuestas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, las imputadas se mantienen detenidas en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) , a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad formulada por el Defensor Publico Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio informando el contenido de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de lo decidido.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria


Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Idania Meléndez.


Causa N° 3C6492-10
JJBV.-