REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Junio de 2010.-
200° y 150°
Causa No. 3C-6494-10

Juez: JOSÉ BENITO VISPO

Secretaria: ABG. IDANIA MELÉNDEZ

Fiscal: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados: MATHEUS SANCHEZ ANA MARIA y GIL MARTINEZ EMELYS MARISELA

Defensa: DR. RODERICK PAPA, en representación de la defensa Pública

Delito: LESIONES LEVES EN RIÑA


DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas MATHEUS SANCHEZ ANA MARIA y GIL MARTINEZ EMELYS MARISELA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en relación con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a las ciudadanas MATHEUS SANCHEZ ANA MARIA y GIL MARTINEZ EMELYS MARISELA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse y agredirse físicamente, entre si, razón por la cual, se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad formulada por el Defensor Publico Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
José Benito Vispo

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez


Exp: N° 3C-6494-10
JBV.-