REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Junio de 2010.-
200° y 150°
Causa No. 3C-6496-10
Juez: Dr. José Benito Vispo López
Secretario: Abg. Idania Meléndez Figueredo
Fiscal: Dr. Carlos Esser, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Pérez José Francisco.
Defensa Pública: Dr. Roderick Papa, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Delitos: Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Ocultación de Arma de Fuego
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas PEREZ JOSE FRANCISCO, titulares de la cedula de identidad N° V-21.470.424, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación a las ciudadanas PEREZ JOSE FRANCISCO, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: considera este Juzgador que al estar satisfechos los extremos del artículo 250 del COPP, y siendo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privación de libertad, en consecuencia se impone la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 eiusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Veinte (20) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte la imputada deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal. Y así se declara. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Causa: N° 3C-6496-10
JBV.