REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Junio de 2010.-
200° y 150°
Causa No. 3C-6497-10
Juez: Dr. José Benito Vispo López
Secretario: Abg. Idania Meléndez Figueredo
Fiscal: Dr. Carlos Esser, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Urbina Bautista José Gregorio.
Defensa Pública: Dr. Roderick Papa, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Delitos: Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas URBINA BAUTISTA JOSE GREGORIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.060.677, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación al ciudadano URBINA BAUTISTA JOSE FRANCISCO, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por El Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que existe una concurrencia de los numerales 1,2 y del Código Orgánico Procesal Penal, observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano URBINA BAUTISTA JOSE GREGORIO, ha sido participe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; no obstante , este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado y deberá informar cada treinta (30) días sobre su comportamiento ante este Tribunal, igualmente el imputado deberá presentarse ante este tribunal cada (8) ocho días por un lapso de seis meses. Y así se declara. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Causa: N° 3C-6497/10