REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de junio de 2010
200° y 150°

Causa No 3C-6498-10

JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.924
DEFENSA PUBLICA: ABG. RODERICK PAPA FLORES, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.924, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal venezolano vigente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.924, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.924, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio dirigido al Director del instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del mencionado centro de reclusión. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor público en cuanto a la Libertad Plena y de Medidas Cautelares solicitadas a favor de su defendido. SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el representante fiscal en cuanto a la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, ello conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos el Tribunal librará las correspondientes notificaciones con indicación del día y hora a celebrarse dicho acto. SEPTIMO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, la concurrencia de personas adultas y adolescentes en el hecho delictivo, es por lo que SE ORDENA la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, sección Responsabilidad Penal Adolescentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalia Actuante.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL