REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de junio de 2010.-
200° y 150°

Causa No. 3C-6499-10


Juez: Dr. José Benito Vispo

Secretaria: Abg. Idania Meléndez

Fiscal: Dr. Daniel Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Troya Pablo José y Oropeza López Jesús Andrein

Defensa: Dra. Judith Méndez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Víctima: Delgado Chirinos Luis

Delito: Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad



DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos PABLO JOSE TROYA, titular de la cedula de identidad N° V-16.923.684 y JESUS ANDREIN OROPEZA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.660.747, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano vigente, en cuanto al ciudadano JESUS ANDREIN OROPEZA LÓPEZ; y como LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 2, respectivamente, en cuanto al ciudadano PABLO JOSE TROYA. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano JESUS ANDREIN OROPEZA LÓPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses; igualmente SE IMPONE y al ciudadano PABLO JOSE TROYA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en, numeral 8, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que deberán comprometerse a cumplir mediante acta con los requisitos a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán acreditar capacidad económica equivalente a un salario de (20) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal ala Fiscalía Actuante
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
Causa N° 3C6499-10
JBV.-