REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de junio de 2010.-
200° y 150°
Causa No. 3C-6500-10


Juez: Dr. José Benito Vispo
Secretaria: Abg. Idania Meléndez
Fiscal: Dr. Iván Ruiz, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputado: ILARRAZA GODOY JAVIER ALEXIS
Defensa: Dr. RODERICK PAPA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda
Delito: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego.


Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del artículo 177, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado ILARRAZA GODOY JAVIER ALEXIS, éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y encabezamiento del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13, 280, 282 y 300; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso:

“…En fecha 03 de Junio del presente año, funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se trasladaron a la siguiente dirección: Sector el Barbecho, Urbanización Guaicaipuro, del estado Miranda, donde se encuentra ubicada una vivienda de dos niveles identificada con el Nº 26, pintada de color verde, donde reside un ciudadano conocido en el sector con el apodo de “ EL ROJO ”, todo esto a los fines de dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, identificada con el Nº 5CS-528-2010, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por dos ciudadanos quienes sirvieron como testigos instrumentales del procedimiento a realizar identificados como PEREZ DAVID y MUÑOZ ALEJANDRO, una vez en el lugar procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la casa objeto de la Visita Domiciliaria, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como ADRIAN JOSE GREGORIO ILARRAZA MONTERO, de cuarenta y nueve (49) años de edad, a quien los funcionarios en presencia de los testigos le notificaron el motivo de la presencia policial entregándole una copia de la Orden de Allanamiento, a quien los funcionarios le preguntaron que si en el lugar se encontraba el ciudadano de nombre JAVIER alias “EL ROJO”, el mismo dijo que si que él era su sobrino, que se encontraba en su habitación durmiendo, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda y en compañía de los dos testigos ingresaron a una habitación donde se encontraba un ciudadano acostado en una cama, quien quedo identificado como ILARRAZA GODOY JAVIER ALEXIS, quien es conocido en el sector con el apodo de “EL ROJO”, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos iniciaron la inspección del inmueble logrando ubicar e incautar de bajo del cachón de la cama donde se encontraba acostado el ciudadano ILARRAZA GODOY JAVIER ALEXIS, la cantidad de Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA), y un (01) Arma de Fuego de fabricación cacera, tipo Chopo, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 38, culminado la inspección sin encontrar otro elemento de interés criminalistico, por lo que procedieron a darle lectura a los derechos Constitucionales del ciudadano ILARRAZA GODOY JAVIER ALEXIS y a practicar su aprehensión, seguidamente los funcionarios policiales procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a realizar el pesaje a la presunta sustancia ilícita incautada la cual arrojo un peso de ocho (8) gramos de presunta MARIHUANA; Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que la Aprehensión del mencionado ciudadano sea calificada como una APREHENSIÓN FLAGRANTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía y los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de solicitar la práctica de las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que se investigan; Por otra parte considera esta Representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano ILARRAZA GODOY JAVIER ALEXIS , se encuentra perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dejando asentado que estas calificaciones son de carácter estrictamente provisional y que las mismas podrían variar en el transcurso de la investigación. Ahora bien en vista de todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en este caso los mismos pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que solicito se le imponga al ciudadano ILARRAZA GODOY JAVIER ALEXIS, las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente Acta de Audiencia. Es todo”.


El imputado, JAVIER ALEXIS ILARRAZA GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-21.133.710, se informo del contenido de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole sus datos personales, quedando identificado como: JAVIER ALEXIS ILARRAZA GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-21.133.710, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1990, residenciado en: Callejón el acueducto, casa N° 56 de color verde, sector El Barbecho, detrás de la Unidad Educativa Anita Espinal, quien manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración y seguidamente expone: “Yo me conseguí esa arma de fuego en la calle y la lleve a mi casa, y no sabía que no se podía, y los envoltorios son para consumo personal. Es todo”.

Por su parte la Defensa Pública Dra. RODERICK PAPA, en su carácter de Defensora del imputado, y manifestó lo siguiente:
“La defensa considera que faltan diligencias por practicar, por lo que amparado en el artículo 373 se sigan los trámites del procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida Cautelar la defensa no hace ninguna oposición. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 248 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”(resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano ILARRAZA GODOY JAVIER ALEXIS, fue practicada en fecha 03 de Junio de 2010, por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en virtud del resultado de la visita domiciliaria ordenada por el Tribunal 5º de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques de fecha 01 de junio de 2010, signada con el numero 5CS-528-2010, trasladándose a la siguiente dirección Callejón el acueducto, casa N° 56 de color verde, sector El Barbecho, detrás de la Unidad Educativa Anita Espinal, la cual se apersono al lugar en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos los cuales quedaron identificados como: PEREZ DAVID y MUÑOZ ALEJADRO, por lo que procedieron a realizar los llamados a la puerta no siendo atendidos por ningún residente del sitio en mención, por lo cual procedieron hacer uso de la fuerza Pública, pudiendo acceder al interior de la vivienda, en la cual se le informo al propietario de la vivienda que si se encontraba dentro de ella un sujeto de nombre JAVIER, apodado EL ROJO, el cual informo que era su sobrino y que el mismo se encontraba durmiendo en su habitación por lo cual se procedieron a trasladarse al sitio donde se encontraba el sujeto antes mencionado en compañía de los testigos antes mencionados realizando la inspección corporal del ciudadano sobre el cual cursa el presente expediente no logrando evidenciar ningún elemento de interés criminalistico, y del mismo modo se realizo la inspección a la residencia consiguiendo debajo de un colchón, (4) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de semillas de presunta droga (Marihuana), así como un arma de fabricación cacera tipo Chopo sin marca ni serial visible, la cual contenía en su interior un cartucho calibre 38 sin percutir, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano ILARRAZA GODOY JAVIER ALEXIS, alias el Rojo; practicándose el pesaje de sustancia arrojando un peso aproximado de 8,8 gramos de presunta marihuana. En consecuencia éste Juzgador califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-

Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que El imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:


Primero: En el presente caso, en relación a la Calificación Jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas u OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 02/06/2010.


Segundo: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano JAVIER ALEXIS ILARRAZA GODOY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente ante la sede de esta despacho cada ocho (08) días por un lapso de seis (6) meses, apartándose este Juzgador de la contenida en el numeral 4 de la citada norma adjetiva penal, toda vez que la misma se encuentra inmersa dentro de las obligaciones a que se somete el imputado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y así se declara.-





DECISIÓN:


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano JAVIER ALEXIS ILARRAZA GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-21.133.710, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano JAVIER ALEXIS ILARRAZA GODOY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente ante la sede de esta despacho cada ocho (08) días por un lapso de seis (6) meses, apartándose este Juzgador de la contenida en el numeral 4 de la citada norma adjetiva penal, toda vez que la misma se encuentra inmersa dentro de las obligaciones a que se somete el imputado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexo al mismo Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido.

Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexo a oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques. Se acuerda expedir las copias solicitas por las partes.

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Eiusdem.-



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 3


Dr. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Idania Melendez


Causa: N° 3C-6500-10
JBV.-