REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de junio de 2010.


CAUSA: 3C-6504-10
JUEZ: JOSE BENITO VISPO LOPEZ.
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ.
FISCAL : ABG. DANIEL FLORES FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN
COLABORACION CON LA FISCALIA TERCERA DEL
ESTADO MIRADA.
IMPUTADOS: NELSON ARTURO ROJAS RAVETTI y JORGE ARISTIZABAL
BRAVO.
DEF. PÚBLICA: ABG. RODERICK PAPA.
VICTIMA: GARCIA CABRACAS WILLIAN FABIAN.

En el día de hoy, 05 de junio de 2010, fue llevado a cabo el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: NELSON ARTURO ROJAS RAVETTI y JORGE ARISTIZABAL BRAVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DEL HECHO Y LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los ciudadanos NELSON ARTURO ROJAS REVETTI y JORGE LUIS ARISTIZABAL BRAVO fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que a la altura de la Redoma de la Matica los mismos se percataron de una situación irregular, observan a un ciudadano en el pavimento, agredido físicamente, se aproximó a la comisión policial un ciudadano quien manifestó ser conductor de la Unidad de Transporte Colectivo, indicando que estos sujetos intentaron despojarlo de sus pertenencias. En el momento en que se produjo el asalto intervinieron los pasajeros quienes agraden a los ciudadanos y quienes terminan practicando la detención de uno de los ciudadanos, aportando los datos de otro ciudadano siendo localizado con posterioridad siendo reconocido por el conductor de la unidad quien manifestó que ese ciudadano detenido con posterioridad era el sujeto que momentos antes se encontraba en la unidad de transporte.

Por todo lo antes expuesto la Representación del Ministerio Público precalifico los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del código penal venezolano; en grado de coautoría para ambos imputados los cuales se encuentran plenamente identificados ut- supra, de igual modo solicito que se declarara como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal en virtud que aun restaban múltiples diligencias por practicar, y se impusiera la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acogió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano; por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que por medio de violencia física y amenaza de muerte y simulando tener unara de fuego debajo de la chaqueta que vestia uno de los presuntos agresores costreñia al coductr de la unidad de transporte público a los fines de que este le hicera entrega del dinero percibido en la jornada de trabajo, logrado safarce del sujeto que lo tenia agarrado del cuello y se encimo sobre el sujeto que estaba agarrado el dinero, perdiendo el control del vehiculo colisionando con otro, lo cual motivo a los pasajeros que se encontraban dentro de la unidad de transporte, intervinieran el hecho logrando la detención de uno de los agresores y el segundo agresor fue detenido por funcionarios policiales quedando este plemamente identificado por los tripulantes de la unidad de transporte público.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

“Estábamos consumiendo licor desde temprano, cuando no tuvimos mas, nos montamos en el autobús, cuando lo ibamos a robar no robamos nada nos echaron paralice. ¨

“Nosotros estábamos bebiendo alcohol, debido a eso estábamos en otro ambiente, nos montamos en el transporte bebidos, el chofer pensó que lo íbamos a robar y empezó a echar el paralizar y fue cuando lo intenté agarrar pero no lo agarre ni nada por el estilo, cuando agarraron al compañero mío lo que hicimos fue correr. ¨

CAPITULO III
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“La defensa considera que faltan diligencias por practicar, por lo que amparado en el artículo 373 se sigan los trámites del procedimiento ordinario. En cuanto a la precalificación propuesta por el Ministerio Público la defensa no comparte dicha precalificación ya que al hacerse efectiva la detención de mis defendidos a ninguno se les incautó elemento de interés criminalístico. En caso de estar en presencia de un delito sería en grado de tentativa, sin embargo no le corresponde a la defensa establecer dichos parámetros, ya sería responsabilidad del Ministerio Público. Solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mis defendidos. Solicito se ordene un reconocimiento médico al ciudadano NELSON ARTURO ROJAS REVETTI por la lesión que presenta en su ojo izquierdo. ¨

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Nuestra carta Magna y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, han previsto la posibilidad de que una persona sea detenida sin orden judicial cuando es sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, el delito flagrante es aquel que se está ejecutando en el momento en que se percibe.
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilegitima de libertad.
Nuestro Legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia de la siguiente manera:
Art. 248. C.O.P.P.”…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este tribunal)

La doctrina ha señalado como notas del delito flagrante las siguientes: (Dr. Alberto Arteaga Sánchez. Privación de libertad y Flagrancia. X Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB)
1- La actualidad del hecho y de su observación
Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica, asimismo, la certeza del hecho que se realiza. Se trata de un hecho que tiene lugar efectivamente; la flagrancia es un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar.
2- Individualización del autor o participe
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “Sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es “agarrada con las manos en la masa” cometiendo el hecho.
3- Carácter delictivo especifico del hecho
El hecho objeto de la verificación por parte de alguien en forma inmediata y a través de sus sentidos, debe ser un hecho delictivo que habla por sí mismo, que además, según el C.O.P.P, para que pueda producir el efecto de hacer posible la detención, exige que se trate de un “delito” específicamente y no de una falta y que se encuentre ese hecho sancionado con una pena privativa de libertad.

En consonancia con lo anterior, en fecha 15 de febrero de 2007, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a la flagrancia apuntó lo que a continuación sigue:

“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (Subrayado de este tribunal)

Evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos ROJAS RAVETTI ELSON ARTURO, cédula de identidad V-22.351.521 y ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS, cédula de identidad V-18.537.082, fueron aprehendido por funcionarios policiales, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle independencia , adyacente a la Plaza Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro, fueron abordados por un ciudadano el cual no identifico suministrar datos personales por temor a futuras represalias, informando que momentos ates dos ciudadanos, habían intentado robar, una unidad colectiva y que la misma había colisionado con un vehículo a la altura del sector la matica, por lo cual, la comisión policial se apersono en el lugar del suceso pudiendo constatar, la colisión entre un vehículo marca Renault modelo Symbol de color plateado placa EL-444T, y un autobús marca Wolsvagen, modelo siferal de color blanco, placa 04AA4IA, , así como la comisión policial pudo observar que se encontraba arrojado en el pavimento un ciudadano de piel morena ,el cual se encontraba agredido físicamente, posteriormente se acerco a los funcionarios policiales el ciudadano GARCIA CABARCAS WILLIAN, cédula de identidad 14.163.297, quien informo ser en conductor del referido autobús, así como que el ciudadano que se encontraba arrojado en el pavimento momentos antes simulando tener un arma de fuego le exigía que le entregara el dinero, informando, que en compañía de este ciudadano se encontraba otro ciudadano el cual era el que lo había agarrado por el cuello mientras lo intentaban despojar del dinero colectado en su jornada de trabajo, suministrado las características fisionómicas del mismo, por lo cual se implemento la búsqueda, logrando momentos después consumar la misma quedado ambos sujetos señalados por el conductor del transporte público como ROJAS REVETTI NELSON ARTURO, cédula de identidad V- 22. 351.521, ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS, cédula de identidad V-18.537.082; todos estos elementos califican como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este tribunal se impusiera a los ciudadanos ROJAS REVETTI NELSON ARTURO, cédula de identidad V- 22. 351.521, ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS, cédula de identidad V-18.537.082, medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente:
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.

La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley.

El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar.
Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Es reiterada la doctrina al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y cautelar sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

El principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el caso in commento nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano; que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que los ciudadanos ROJAS REVTTI NELSON ARTURO y ARISTIZABAL BARVO JORGE LUIS, han sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, entre ellos podemos mencionar:
- Acta policial de fecha 05 de junio de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ROJAS REVTTI NELSON ARTURO y ARISTIZABAL BARVO JORGE LUIS.
- Acta de entrevista de la ciudadano, GARCIA CABARCAS WILLIAN FABIAN, titular de la cédula de identidad N° 14.163.297, victima y testigo presencial de los hechos, cursante al folio 08 de la presente causa.
- Acta de lectura de los derechos del imputado suscrita por el Sub Inspector Cámara Cesar, portador de la cédula de identidad V- 13.726.355, en la cual se deja constancia de la lectura de los preceptos Constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuado al ciudadano: ROJAS REVETTI NELSO ARTURO.º
- Acta de lectura de los derechos del imputado suscrita por el Sub Inspector Cámara Cesar, portador de la cédula de identidad V- 13.726.355, en la cual se deja constancia de la lectura de los preceptos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuado al ciudadano: ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS.

Igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera el término de los diez (10) años y la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los imputados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificaran elementos de convicción o influirán para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS y ROJAS REVETTI NELSON ARTURO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotar este Tribunal, que dicha medida es de carácter netamente preventivo y no sancionador, con la misma se evita que los imputados eludan la acción de la justicia y se resguarda el cumplimiento de una posible condena, igualmente proteger la seguridad de las personas en particular las víctimas, es decir mientras se compruebe o no la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos punibles hoy imputados por la vindicta pública, auspiciando la tranquilidad necesaria a quienes han sufrido la violación o a quienes se han enterado de la comisión del delito.

Atendidas, por tanto, las consideraciones y disposiciones legales ut supra precisadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, pues tal y como se dijo anteriormente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS y ROJAS REVETTI NELSON ARTURO, son autores o partícipes en la comisión del delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano, aunado al periculum in mora (peligro de un daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional) y el “fumus bonis iuris” (probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS y ROJAS REVETTI NELSON ARTURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DECRETA: PRIMERO: flagrante la aprehensión de los ciudadanos ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS y ROJAS REVETTI NELSON ARTURO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano . TERCERO: Observa este Tribunal que por cuanto existen diligencias que practicar no solo tenientes a inculpar sino también a exculpar a los imputados de autos, se hace necesario proseguir la Fase Preparatoria o de investigación del Proceso, por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto que de los autos se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos se suscitaron el día 05 de junio de 2010, así mismos existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS y ROJAS REVETTI NELSON ARTURO, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado; asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera el término de los diez (10) años, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los imputados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificaran elementos de convicción o influirán para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARISTIZABAL BRAVO JORGE LUIS y ROJAS REVETTI NELSON ARTURO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotar este Tribunal, que dicha medida es de carácter netamente preventivo y no sancionador, con la misma se evita que los imputados eludan la acción de la justicia y se resguarda el cumplimiento de una posible condena, igualmente proteger la seguridad de las personas en particular las víctimas, es decir mientras se compruebe o no la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos punibles hoy imputados por la vindicta pública, auspiciando la tranquilidad necesaria a quienes han sufrido la violación o a quienes se han enterado de la comisión del delito. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Junio del Año DOS MIL DIEZ (2010).Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ


Exp. 3C-6504-10.