REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 5 de Junio de 2010.-
200° y 150°
Causa No. 3C6501-10
Juez: Dr. José Benito Vispo López
Secretario: Abg. Idania Meléndez Figueredo
Fiscal: Dr. Iván Ruiz, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Peña Pérez José Alexander
Defensa Pública: Dr. Roderick Papa, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Delitos: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación
Siendo la oportunidad contemplada en el último aparte del artículo 177, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Aux. 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ en audiencia oral celebrada en ésta misma fecha, con fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 ejusdem; en tal sentido éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:
CAPITULO I
Del desarrollo de la audiencia
El Fiscal del Ministerio Público presenta al imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de su aprehensión, materializada en fecha 29/01/2010; manifestando el represente fiscal entre otras cosas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron, lo cual realizó en los términos siguientes:
…“En fecha 03 de Junio del presente año funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aproximadamente como a las 8:30 horas de la mañana, se trasladaron al Kilometro 18, carretera Panamericana, Municipio Carrizal, estado Miranda, donde se encuentra ubicada una vivienda de un solo nivel, ubicada diagonalmente al local comercial denominado “LOS HERMANOS”, donde reside un ciudadano de nombre JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que sirvieron como testigos identificados como DUQUE RONDON ERANGEL y SILVERA PLAZA JAVIER, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la residencia objeto de la visita domiciliaria, no teniendo respuesta alguna por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar, una vez dentro de la vivienda observaron que se encontraba un ciudadano que quedo identificado como PEÑA PEREZ JOSE ALEXANDER, quien solicito que se ubicara a la ciudadana MONIA GUARIAN MARIA DE JESUS, para que lo asistiera en el acto, una vez ubicada dicha ciudadana y trasladada al lugar se dio inicio en presencia de los tres testigos de la inspección al inmueble, logrando ubicar e incautar en una de las habitaciones de la vivienda entre la base de un Box Spring y la pared, un (01) envase de material sintético de color blanco contentivo en su interior de ciento veintinueve (129) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga denominada (CRACK), y un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color negro contentivo de nueve (09) envoltorios de material sintético de color blanco de presunta droga, denominada (COCAINA) luego localizaron e incautaron dentro de un escaparate de madera dos (02) teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG y otro marca BLACKBERRY, seguidamente se incauto dentro de la primera gaveta de un chifonier de color marrón la cantidad de noventa (90,00) bolívares fuertes de diferente denominación y de aparente curso legal en el país, culminando la inspección y procediendo a leer sus derechos Constitucionales y practicar su aprehensión, seguidamente los funcionarios policiales procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el pesaje a la sustancia incautada resultando ser aproximadamente doce (12) GRAMOS, con setecientos (700) miligramos de presunta (COCAINA), en vista de lo incautada procedieron a leer los derechos constitucionales del ciudadano y a practicar su aprehensión. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que la Aprehensión del mencionado ciudadano sea calificada como una APREHENSIÓN FLAGRANTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía y los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de solicitar la práctica de las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que se investigan; Por otra parte considera esta Representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, se encuentra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5, Eiusdem, dejando asentado que esta Calificación es de carácter estrictamente provisional y que la misma podía variar en el transcurso de la investigación; En vista de todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le imponga al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, como lo es el delito que se le Imputa TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5, Ejusdem. El cual tiene una pena de seis a ocho años de prisión; Asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe o autor de la comisión del hecho punible que esta representación Fiscal le imputa, como lo son: 1) Orden de Allanamiento de fecha 01-06-10, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la vivienda del imputado de autos. 2) Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, de fecha 03 de Junio del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos, donde se deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se realizó la visita Domiciliaria, la incautación de la presunta sustancia Ilícita y otros elementos de interés Criminalistico, así como de la aprehensión del imputado de autos. 3) Acta Policial de Investigación de fecha 03 de Junio del presente año suscrita por los funcionarios actuantes y testigos, donde se deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se realizó la visita Domiciliaria, la incautación de la presunta sustancia Ilícita y otros elementos de interés Criminalistico, así como de la aprehensión del imputado de autos. 4) Actas de entrevistas de fecha 03-06-10, rendida por los ciudadanos MARIA MONIA, DUQUE RONDON ERANGEL OMAR y SILVERA JAVIER, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde se deja constancia que estos ciudadanos fungieron como testigos instrumentales del procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y puedan corroborar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó actuación policial.5) Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, donde los funcionarios dejan constancia de las características y el peso aproximado de la sustancia incautada y la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la existencia de la presunta sustancia ilícita incautada y otros elementos de interés crimininalistico; Por otra parte existe la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, todo esto por la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado está catalogado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, como un delito de Lesa Humanidad, previsto en el artículo 7 Literal K, del Tratado de Roma, considerado como un delito de Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que le causa un grave daño a la Sociedad a la Colectividad, por ser un delito Pluriofensivo que atenta gravemente contra la Integridad Física, mental y económica de un grupo indeterminado de personas, y de igual forma generan un incremento de violencia y criminalidad en los sectores y comunidades donde se despliega dicha actividad delictual. Por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito que se imputa TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5, Ejusdem. El cual tiene una pena de seis a ocho años de prisión y por cuanto el Imputado de autos podría llegar a inducir a los testigos a que actúen de forma desleal en el presente proceso. Es todo.”
Así mismo cabe destacar que JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.119.967, fue puesto de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole sus datos personales, quedando identificado como: JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.119.967, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio pintor, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1991, residenciado en: Km. 18 de la panamericana, comunidad Francisco de Miranda, casa de rejas marrón y pared con granito, quien manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración y expuso: “Los funcionarios llegaron a las 5 de la mañana a la casa, tocaron la puerta y nos dijeron que nos tiráramos al piso, nos esposaron a mí y a mi tío, una señora bajo, un policía me preguntó que tenía allí, nos dijeron que teníamos algo allí y le dije que no sabía, me quede sentado, me mandaron a voltear y consiguieron el teléfono y el ipod de mi novia, las esposas no sé de donde las sacaron, la droga no sé de donde la sacaron y me llevaron de una vez. No supe porque me llevaron. Les mostré los papeles del teléfono y me decían que estaba caído. Es todo”
Por su parte la defensa Pública, representada por el Dr. Roderick Papa, en su carácter de Defensor del imputado, expuso los siguientes alegatos, a saber:
“…La defensa en virtud de considerar que faltan diligencias por practicar en el presente caso, no se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, la defensa no hace oposición alguna tomando en consideración que el Ministerio Público debe recabar los elementos que corroboren que mi defendido se encuentra incurso en ese delito tanto las diligencias que lo exculpen. La defensa considera que hay medidas que satisfacen las resultas del proceso por lo que solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad¨. Es todo.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ fue aprehendido en fecha 04-06-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud orden de allanamiento signada con el numero 5CS-529-2010, de fecha 01-06-10 emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, motivo por lo cual se conformo una comisión policial, y los integrantes de la misma se dispusieron a trasladarse alrededor de las 8:30 horas de la mañana, al Kilometro 18, carretera Panamericana, Municipio Carrizal, estado Miranda, donde se encuentra ubicada una vivienda de un solo nivel, ubicada diagonalmente al local comercial denominado “LOS HERMANOS”, donde reside un ciudadano de nombre JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que sirvieron como testigos identificados como DUQUE RONDON ERANGEL y SILVERA PLAZA JAVIER, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la residencia objeto de la visita domiciliaria, no teniendo respuesta alguna por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar, una vez dentro de la vivienda observaron que se encontraba un ciudadano que quedo identificado como PEÑA PEREZ JOSE ALEXANDER, quien solicito que se ubicara a la ciudadana MONIA GUARIAN MARIA DE JESUS, para que lo asistiera en el acto, una vez ubicada dicha ciudadana y trasladada al lugar se dio inicio en presencia de los tres testigos de la inspección al inmueble, logrando ubicar e incautar en una de las habitaciones de la vivienda entre la base de un Box Spring y la pared, un (01) envase de material sintético de color blanco contentivo en su interior de ciento veintinueve (129) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga denominada (CRACK), y un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color negro contentivo de nueve (09) envoltorios de material sintético de color blanco de presunta droga, denominada (COCAINA) luego localizaron e incautaron dentro de un escaparate de madera dos (02) teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG y otro marca BLACKBERRY, los cuales se encuentran plenamente identificados en la cadena de custodia cursante en el folio (15) quince del expediente seguidamente se incauto dentro de la primera gaveta de un mueble de color marrón la cantidad de noventa (90,00) bolívares fuertes de diferente denominaciones, por lo cual al culminar la inspección se procedió de forma inmediata a leer los sus derechos Constitucionales y practicar su aprehensión, seguidamente los funcionarios policiales procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el pesaje a la sustancia incautada resultando ser aproximadamente doce (12) GRAMOS, con setecientos (700) miligramos de presunta (COCAINA), en vista de lo incautada procedieron a leer los derechos constitucionales del ciudadano y a practicar su aprehensión Y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual el Tribunal acoge la propuesta sobre la calificación jurídica realizada por la Representación del Ministerio Público. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 04/06/2010.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en:
1) Orden de Allanamiento de fecha 01-06-10, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial signada con el numero 5CS-529-2010, dirigido a la vivienda del imputado de autos, evidenciándose en el folio (3) del presente expediente.
2) Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, de fecha 03 de Junio del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos, donde se deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se realizó la visita Domiciliaria, la incautación de la presunta sustancia Ilícita y otros elementos de interés Criminalistico, así como de la aprehensión del imputado de autos, evidenciándose en el folio número (5) del expediente.
3) Acta Policial de Investigación de fecha 03 de Junio del presente año suscrita por los funcionarios actuantes y testigos, donde se deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se realizó la visita Domiciliaria, la incautación de la presunta sustancia Ilícita y otros elementos de interés Criminalistico, así como de la aprehensión del imputado de autos evidenciándose en el folio número (8) del expediente.
4) Actas de entrevistas de fecha 03-06-10, rendida por los ciudadanos MARIA MONIA, DUQUE RONDON ERANGEL OMAR y SILVERA JAVIER, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde se deja constancia que estos ciudadanos fungieron como testigos instrumentales del procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y puedan corroborar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó actuación policial evidenciándose en los folios número (11), (12) y (13) del expediente.
5) Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, donde los funcionarios dejan constancia de las características y el peso aproximado de la sustancia incautada y la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la existencia de la presunta sustancia ilícita incautada y otros elementos de interés criminalístico evidenciándose en el folio número (16) del expediente.
En tal sentido, de los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamento serio para estimar tanto la corporeidad del hecho punible, como la posible participación del ciudadano PEÑA PEREZ JOSE ALEXANDER en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, relación al artículo 46 numeral 5 ambos de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ ha sido autor o partícipe en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ , cedula de identidad V-21.119.967, Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.119.967, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5, Ejusdem.CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.119.967, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.119.967, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio dirigido al Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del mencionado centro de reclusión. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor público en cuanto a la Libertad Plena y de Medidas Cautelares solicitadas a favor de su defendido. Y así se declara.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo López
El Secretario
Abg. Idania Meléndez Figueredo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. Idania Meléndez Figueredo
Causa: N° 3C-6501-10
JBV.-