REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de junio de 2010.

CAUSA Nº 3C-6505-10.

JUEZ: JOSE BENITO VISPO LOPEZ.
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ.
FISCAL : ABG. DANIEL FLORES FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN
COLABORACION CON LA FISCALIA TERCERA DEL
ESTADO MIRADA.
IMPUTADOS: CASTILLO DANNY JOSE MONTAÑEZ Y RIVERO RAUL
ANTONIO.
DEF. PÚBLICA: ABG. RODERICK PAPA.
VICTIMA: CASTILLO OLIVARES LUIS.

En el día de hoy, 06 de junio de 2010, fue llevado a cabo el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: CASTILLO DANNY JOSE MONTAÑEZ Y RIVERO RAUL ANTONIO conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DEL HECHO Y LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La representación de la vindicta Pública narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión de los ciudadanos DANNY JOSÉ CASTILLO y RAÚL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, exponiendo de seguidas, lo siguiente: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos DANNY JOSÉ CASTILLO y RAÚL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, quienes fueran aprehendidos en fecha 04-06-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional, grupo Anti-extorsión y secuestro No. 05 del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de procedimiento iniciado por denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS CASTILLO quien en fecha 01-06-10 se apersono ante el grupo de anti extorsión y secuestro para denunciar haber sido víctima de una extorsión por el ciudadano DANNY, quien el año pasado lo había secuestrado, exigiendo desde tal oportunidad pagos de vacunas en protección de su persona y de su entorno familiar, siendo que al desconectar su línea y separarse de su grupo familiar para evitar represalias en contra de estos, le fue enviado a través de un familiar una carta la cual se encuentra anexa al expediente en donde se le exigía se pusiera en contacto con DANNY exigiendo la cantidad de 7.000 bolívares fuertes, ante tal situación fue presentada la denuncia, iniciándose el procedimiento respectivo; y con aprobación del Tribunal de Caracas, se acordó un lugar de entrega del dinero para lograr la aprehensión del ciudadano que extorsionaba, entrega que se acordó en el Kilómetro 23 de la Carretera panamericana, específicamente en la estación de servicios Los Cerritos, de esta localidad, desplegándose dispositivo de seguridad en virtud de ser el lugar acordado por unos presuntos extorsionadores y la víctima LUIS CASTILLO OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-06.843.694, para realizar el pago de una presunta extorsión. Luego siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde hicieron acto de presencia en el lugar acordado dos ciudadanos de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New Jaguar, de color azul, descendiendo del mencionado vehículo el parrillero de la misma, dirigiéndose hacia donde se encontraba el ciudadano LUIS CASTILLO OLIVARES, presunta víctima, quienes entablaron una breve conversación, procediendo la víctima a hacerle entrega de un sobre de color marrón contentivo de dinero, ante tal situación, la comisión que se encontraba apostada en las adyacencias de la estación de servicio procedió a efectuar la detención flagrante del ciudadano quien quedo identifico como DANNY JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-26.213.897, igualmente se detuvo a su acompañante quien se encontraba del lado derecho del restaurante de la estación de servicio a bordo del vehículo tipo moto anteriormente mencionado quedando identificado como RAUL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.471.146; de seguidas les fue practicada la respectiva inspección de personas incautándole al primero de los ciudadanos mencionados, un sobre de color marrón contentivo en su interior de 100 bolívares fuertes, lo cual simulaba la cantidad de 2.000 bolívares fuertes, suma ésta que fuera exigida por el presunto extorsionador, así mismo le fue incautado un teléfono celular marca Hawuay modelo C5100 de color negro con rojo, serial S/N 01510500759 con su respectiva batería S/N HGY7B0107087, siendo el número de la línea 0426-910.62.66; mientras que al segundo de los ciudadanos le fue incautada una cartera de cuero, de color negro, con su documentación personal, así como una factura emitida por la Corporación KUMI SUM C.A, según factura No. 11.200, control 003861, a nombre de AVILAR ULLOA GILBERTO JOSÉ, siendo retenido el vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New Jaguar, año 2009, serial de carrocería L3YPCKLC19A403440, serial del motor 162FMJ94403527, sin placas; debo señalar ciudadano Juez que todo el procedimiento policial efectuado por la comisión policial dentro de las instalaciones del restaurante los Cerritos fue grabado por el circuito cerrado de video del mencionado establecimiento comercial, siendo testigos del procedimiento efectuado los ciudadanos ANDERSON JOSÉ OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-26.414.316, y FRANKLIN JOSÉ TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-15.912.755.



Del hecho antes narrado la representación del Ministerio Público precalifico los hechos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ambos en grado de autoría; de igual modo Solicito que se declarara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal y se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.



Este Tribunal acogió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por el delito de Delito de extorción, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorción, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el ciudadano RAUL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, ha sido presunta víctima de los hoy imputados de delito de extorción previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, no obstante dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- DANNY JOSÉ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.213.897, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio; actualmente desempleado, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1988, residenciado en: Los Jabillos, sector La Línea, Tercer Túnel, casa S/N, de color blanca con azul, al lado de una cancha de bolas, Tejerías, Estado Miranda, el cual manifestó ¨Yo a él nunca lo secuestre, dijo que fueron unos chamos de sabaneta y sabe quiénes son, yo si le quite unos reales y ahorita también yo estoy arrepentido de todo esto, yo le pido disculpas y si es de pagarle sus reales se los doy, yo no tengo pistolas y nunca he caído preso. Es todo”¨

2.- RAÚL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.146, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta, Estado Aragua, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio: moto taxista, laborando en la Línea Moto taxis Raúl ubicada en el sector Guayas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1982, residenciado en: Morocopo Alto, vía Tiara, calle principal, casa S/N, de color azul con blanco, al lado del vivero los Raimond, en cual manifestó: “Yo no sé nada de todo este problema yo estaba cumpliendo con mi trabajo, él me pidió una carrera y yo se la hice, tanto yo como mis compañeros le hemos hecho carreras antes, sólo estaba cumpliendo con mi trabajo, nosotros trabamos por turno y en ese momento me toco salida a mi es todo¨.

CAPITULO III
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“oídas las exposiciones de las partes, la defensa considera que efectivamente faltan múltiples diligencias por practicar por lo que en atención a lo estipulado en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que las actuaciones se ventilen por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que se deben tomar entrevistas a testigos, así como realizar cruces de llamadas, y realizar una experticia grafo técnica al documento manuscrito que presuntamente fue suscrito por el ciudadano DANNY CASTILLO. En cuanto a la precalificación jurídica el Ministerio Publico a aportado la relativa al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de autoría a lo que la defensa no hace formal oposición, en lo que se refiere al ciudadano DANNY CASTILLO, a quien lo asiste los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad ello a los fines de serle impuesta una medida cautelar sustitutiva; por su parte en lo que se refiere al ciudadano RAÚL ANTONIO MONTAÑEZ, el mismo manifestó que sólo prestó sus servicios como moto taxista lo cual pudo haber hecho cualquiera de sus compañeros, situación que fue corroborado por el mismo DANNY CASTILLO,. Así como por la víctima presente en Sala, quien no reconoció participación alguna por parte de RAÚL MONTAÑEZ por lo que considero que respecto de el no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo relativo al numeral 2, en consecuencia solicito respecto de su persona se decrete la libertad sin restricciones o en su caso se le imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico. ¨.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Nuestra carta Magna y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, han previsto la posibilidad de que una persona sea detenida sin orden judicial cuando es sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, el delito flagrante es aquel que se está ejecutando en el momento en que se percibe.
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilegitima de libertad.
Nuestro Legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia de la siguiente manera:
Art. 248. C.O.P.P.”…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este tribunal)

La doctrina ha señalado como notas del delito flagrante las siguientes: (Dr. Alberto Arteaga Sánchez. Privación de libertad y Flagrancia. X Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB)
1- La actualidad del hecho y de su observación
Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica, asimismo, la certeza del hecho que se realiza. Se trata de un hecho que tiene lugar efectivamente; la flagrancia es un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar.
2- Individualización del autor o participe
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “Sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es “agarrada con las manos en la masa” cometiendo el hecho.
3- Carácter delictivo especifico del hecho
El hecho objeto de la verificación por parte de alguien en forma inmediata y a través de sus sentidos, debe ser un hecho delictivo que habla por sí mismo, que además, según el C.O.P.P, para que pueda producir el efecto de hacer posible la detención, exige que se trate de un “delito” específicamente y no de una falta y que se encuentre ese hecho sancionado con una pena privativa de libertad.

En consonancia con lo anterior, en fecha 15 de febrero de 2007, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a la flagrancia apuntó lo que a continuación sigue:

“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (Subrayado de este tribunal)

Evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos CASTILLO DANNY JOSE MONTAÑEZ Y RIVERO RAUL ANTONIO, fue aprehendido por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nº 5 del Grupo Anti-Extorción y secuestros, el día 4 de junio de 2010, ya que se había conformado una comisión dirigida por Tte. FREDDY SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 17.157.096, siguiendo las investigaciones realizadas en relación a la orden de investigación penal Nº 01-F23-03039-10, se dejo constancia que el kilometro 23 de la autopista panamericana sector ¨ Los Cerritos¨, Los Teques Estado Miranda específicamente en la estación los cerritos, apostado en lugar se desplego un dispositivo de seguridad en las adyacencias de la referida estación de servicio con la cual se instalo un dispositivo de filmación según la orden de interceptación y grabación de llamadas Telefónicas, filmaciones y fotografías según oficio Nº 1120-10 de fecha 04-06-10emitido por el Juzgado 41 de control de área metropolitana de Caracas, el cual tenía conocimiento del presente caso, por lo cual la victima el ciudadano LUIS CASTILLO OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-6.843.694, esperaba a los presuntos extorsionadores en el lugar antes mencionado y siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde hicieron acto de presencia dos (02) ciudadanos en un vehículo tipo moto, donde el parrillero desciende de la motocicleta y se dirigió, hacia el lugar donde se encontraba LUIS CASTILLO, (Victima), procediendo este hacer la entrega de un sobre de color marrón, contentivo del dinero, por lo cual la comisión efectuó la detención de ciudadano quedando identificado como DANNY JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-26.213.897, y de la misma forma se detuvo el sujeto que se encontrar a la espera en el vehículo tipo moto el cual quedo identificado como RAUL MONTAÑEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad, V- 15.471.146, de la misma forma se dejo constancia que fueron testigos del procedimiento practicado los ciudadano ANDERSON JOSE OJEDA, cédula de identidad V-26.414.316, y FRANKLIN JOSE TORRES MENDOZA, cédula de identidad V-15.912.755; por lo cual en virtud de todos estos elementos califican como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este tribunal se impusiera a los ciudadanos CASTILLO DANNY JOSE MONTAÑEZ Y RIVERO RAUL ANTONIO medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente:
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.

La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley.

El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar.
Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Es reiterada la doctrina al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y cautelar sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

El principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el caso in commento nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible EXTORCION previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el secuestro y la Extorción, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que los ciudadanos CASTILLO DANNY JOSE MONTAÑEZ Y RIVERO RAUL ANTONIO, han sido autores o participe en la comisión del delito antes mencionado, entre ellos podemos mencionar:

- Acta policial de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Tte. Freddy Serrano García, titular de la cédula de identidad V-17.157.096, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando regional Nº 5 grupo Anti-Extorción y Secuestro, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadanos, CASTILLO DANNY JOSE MONTAÑEZ Y RIVERO RAUL ANTONIO, así como lo que le fue incautado al momento de su detención evidenciándose en los folios (05). (06), (07) y (08) de expediente.

- Actas de lecturas de los derechos de imputado CASTILLO DANNY JOSE MONTAÑEZ Y RIVERO RAUL ANTONIO, cursantes en los (10) diez y (11) once, del expediente.
-
- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionario Serrano García Freddy Eliazar, titular de la cédula de identidad V-17.757.096, adscrito al Grupo de Anti-Extorción y Secuestro, de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejo constancia de que se colecto: 01- Teléfono Celular marca Huawi modelo C5100, de color negro con rojo, serial S/N 01510500759, con su respectiva batería serial/N HGY7B0107087, numero de línea 0426.910.62.66; evidenciándose en folio número (12) del expediente.
-
- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionario Serrano García Freddy Eliazar, titular de la cédula de identidad V-17.757.096, adscrito al Grupo de Anti-Extorción y Secuestro, de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejo constancia de que se colecto: Un (01) billete de cincuenta Bolívares Fuertes (50 Bsf) serial C34872067, Dos (02) billetes de Veinte Bolívares Fuertes (20 Bsf) seriales J84247076 y A21615045, Un billete de Diez Bolívares Fuertes (10 Bsf) serial E80451109; evidenciándose en folio número (13) del expediente.

- Orden de intercepción de grabación de llamadas y filmaciones y fotografías Nº 001-10. De fecha 04 de junio de 2010, emanada de Juzgado 41º de primera instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas; cursante en el folio (16) del expediente.


- Acta de entrevista de la ciudadano, Castillo olivares Calixto enrique, titular de la cédula de identidad N° 6.843.697, testigo de los hechos, cursante al folio (18) de la presente causa.

- Acta de entrevista de la ciudadano, Anderson José Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 26.414.316, testigo presencial de los hechos, cursante al folio (22) de la presente causa.

- Acta de entrevista de la ciudadano, Franklin José Torres Mendoza titular de la cédula de identidad N° 15.912.755, testigo presencial de los hechos, cursante al folio (24) de la presente causa.

- Acta de entrevista de la ciudadano, Luis Castillo Olivares, titular de la cédula de identidad N° 6.843.694, el cual funge como víctima de los hechos investigados, cursante al folio (26) de la presente causa.



Igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera el término de los diez (10) años y la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los imputados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificaran elementos de convicción o influirán para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE CASTILLO y RAUL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotar este Tribunal, que dicha medida es de carácter netamente preventivo y no sancionador, con la misma se evita que los imputados eludan la acción de la justicia y se resguarda el cumplimiento de una posible condena, igualmente proteger la seguridad de las personas en particular las víctimas, es decir mientras se compruebe o no la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos punibles hoy imputados por la vindicta pública, auspiciando la tranquilidad necesaria a quienes han sufrido la violación o a quienes se han enterado de la comisión del delito, Extorción Previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción por tanto, las consideraciones y disposiciones legales ut supra precisadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, pues tal y como se dijo anteriormente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; elementos de convicción para presumir que los ciudadanos, DANNY JOSE CASTILLO y RAUL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, son autores o partícipes en la comisión del delito Extorción previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción aunado al periculum in mora (peligro de un daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional) y el “fumus bonis iuris” (probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano CASTILLO DANNY JOSE, Y MONTAÑEZ RIVERO RAUL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DECRETA: PRIMERO: : PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DANNY JOSÉ CASTILLO y RAÚL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.213.897 y V-15.471.146, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANNY JOSÉ CASTILLO y RAÚL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.213.897 y V-15.471.146, respectivamente, han sido partícipes en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DANNY JOSÉ CASTILLO y RAÚL ANTONIO MONTAÑEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.213.897 y V-15.471.146, respectivamente, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio dirigido al Director del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional, grupo Anti-extorsión y secuestro No. 05 del Área Metropolitana de Caracas, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del mencionado centro de reclusión. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor público en cuanto a serles impuestas a sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas. SEXTO: Respecto a las solicitudes formuladas por la defensa respecto a tomar entrevistas a testigos, así como realizar cruces de llamadas, y realizar una experticia grafo técnica al documento manuscrito que presuntamente fue suscrito por el ciudadano DANNY CASTILLO, se insta al Representante Fiscal como director de la investigación penal a tomar en cuenta las mismas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. CUMPLASE.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ


Exp. 3C-6505-10