REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Junio de 2010.-
200° y 150°

Causa No. 3C-6508-10


Juez: Dr. José Benito Vispo López.

Secretaria: Abg Idania Meléndez Figueredo

Fiscal: Dr. Daniel Augusto Figueredo, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Altsmid Belisario Víctor Darío

Defensa: Abg. Yarimar Mixelim Ramírez Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 133.283.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Funciones.



DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ALTSMID BELISARIO VÍCTOR, titular de la cedula de identidad N° V-17.311.375, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 213, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano ALTSMID BELISARIO VÍCTOR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente ante la sede de esta despacho cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, apartándose este Juzgador de la contenida en el numeral 2 de la citada norma adjetiva penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público
Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexo a oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques. Se acuerda expedir las copias solicitas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 3

Dr. José Benito Vispo
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez


Causa: N° 3C-6508-10
JBV.-