REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de junio de 2010
200° y 150°
Causa N° 4C6476/10
JUEZ: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.503.
DEFENSA: ABG. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública Penal.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 458 ejusdem, respectivamente.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Publica Penal, mediante el cual solicita a esta Instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de su defendido, el ciudadano SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.503, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 458 ejusdem, respectivamente, es por lo que este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la Detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/04/2010, celebró AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO y dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.503.
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”
Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto constituye un derecho del imputado el solicitar que se le sustituya dicha medida, este Tribunal para decidir observa: que al ciudadano SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.503, se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 458 ejusdem, respectivamente. En fecha 17/05/2010 se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos donde SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO, formó parte del grupo de personas a ser reconocidas, sin embargo, este no resultó reconocido, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO; más a él se le sigue un proceso no solo por el delito antes mencionado, sino también por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En atención a tal realidad, este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.503 y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa; todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Publica Penal, a favor de su defendido SÁNCHEZ PARRA WUILEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.503; y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 27/04/2010. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes, se deja constancia que este Tribunal una vez reciba acto conclusivo de la representante del Ministerio Público y fijada la Audiencia Preliminar, en dicho acto se impondrá al ciudadano en cuestión del presente fallo.
La Juez,
Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
El Secretario
ABG. FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ABG. FRANCISCO DELGADO
NMB/FD/angela
Causa No. 4C6476/10