REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 16 de junio de 2010
200º y 151º

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: FRANCISCO DELGADO.
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede Los Teques.
IMPUTADO (S): JESÚS GIOVANNI MARTÍNEZ LEÓN, Titular de la Cédula de identidad N° 19.501.502.
DEFENSOR: ABOGADO ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN.

Visto el escrito presentado por la Abg. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede Los Teques, quien solicita se acuerde al imputado JESÚS GIOVANNI MARTÍNEZ LEÓN, Titular de la Cédula de identidad N° 19.501.502, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Penal, visto el resultado del reconocimiento post morten, llevado a cabo en fecha 27/01/2010, a tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 27 de abril de 2010 fue detenido el ciudadano JESÚS GIOVANNI MARTÍNEZ LEÓN, en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, y en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, acordó mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano identificados en autos.

Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2010, la Abg. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, presentó escrito mediante la cual solicitó se acuerde al imputado JESÚS GIOVANNI MARTÍNEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.501.502, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Penal, visto el resultado del reconocimiento post morten, llevada a cabo en fecha 27 de enero de 2010, donde aparecen como reconocedores los ciudadanos JESSICA DEL VALLE DÍA, WILMER VICENTE BLANCO Y RICARDA FELICIA MÁRQUEZ MÉNDEZ y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS GIOVANNI RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, como el sujeto a reconocer.

Cursa a los folios 48 al 53 de la segunda pieza, acta de reconocimiento post-morten, donde los reconocedores antes citados, señalaron de forma clara, precisa e inequívoca al ciudadano JESÚS GIOVANNI RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, hoy occiso, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de MARIELA PEÑA SANOJA, FÉLIX VILLAPAREDES MARTÍNEZ, FRANCISCO LIENDO (occisos) y JESSICA DÍAZ, WILMER BLANCO REINA y la niña XXXXXXXXXX (lesionados); y siendo que este reconocimiento es un elemento de vital importancia para determinar la intervención del hoy occiso en la comisión del delito antes descrito, así como desvirtuar el contenido de las actas policiales de donde se desprende la participación y posterior detención del ciudadano JESÚS GIOVANNI MARTÍNEZ LEÓN, en el ilícito penal que nos ocupa; lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESÚS GIOVANNI MARTÍNEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.502, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los ordinales 3 y 4 relativas a la presentación ante este Juzgado cada treinta (30) días, en virtud de que el imputado reside en el Estado Apure y la prohibición de salir sin autorización del país. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal Cuarto en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede Los Teques, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3 y 4 relativas a la presentación ante este Juzgado cada treinta (30) días, en virtud de que el imputado reside en el Estado Apure, y la prohibición de salir sin autorización del país. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede Los Teques, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el IMPUTADO JESÚS GIOVANNI MARTÍNEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.502 POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3 y 4 relativas a la presentación ante este Juzgado cada treinta (30) días, en virtud de que el imputado reside en el Estado Apure, y la prohibición de salir sin autorización del país. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO

FRANCISCO DELGADO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor y al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Boleta de Excarcelación.

EL SECRETARIO,


FRANCISCO DELGADO

Causa N° 4C5794/09
NMB/FD/angela