REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de junio de 2010
200° Y 151°
EXPEDIENTE NRO. 4c-6648-10

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA INGRID MORENO GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. IVAN RUIZ GUERRERO Fiscal auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DR. JULIO CESAR DIAZ MANTILLA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JORGE ALEJANDRO ORELLANA SILVA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 21-04-1982, de cédula de identidad Nº V-15.713.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el sector Barrio Miranda, callejo Palera, casa s/n ladrillos rojos, cerca de la bodega de la gorda, Los Teques Estado Miranda.


Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, en la Solicitud Penal N° 4C- 6648-10, en virtud de escrito presentado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos narrados y que se pueden leer en el acta de investigación Penal que cursa al folio 1. El l representante del Ministerio Público una vez que narró los hechos solicitó se decretará como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE ALEJANDRO ORELLANA SILVA, medida privativa de libertad por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se continuará el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Concluida la exposición Fiscal la Juez se dirigió al imputado JORGE ALEJANDRO ORELLANA SILVA y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su decisión de no declarar lo perjudique; así mismo del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de NO rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputados llevados por este Tribunal, en la presente causa penal.
Se les concedió la palabra al defensor del Imputado quien realizó sus alegatos los cuales constan en el acta de presentación del detenido; y solicitó no se impusiera medida privativa de libertad y que en su lugar podría imponerse medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende “… Que funcionarios adscritos a la sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 30-06-2010; encontrándose en labores de investigación, a bordo de las unidades P30.171 y P 30.953, por el barrio La pradera , sector Los Lagos, avistaron a una persona que tripulaba un vehículo tipo moto color rojo, el cual conducía a gran velocidad, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y al darle la voz de alto intentó esquivar las comisiones policiales, lo cual hizo que cayera al pavimento, logrando los funcionarios detenerlo. Los funcionarios le solicitaron su documentación y los del vehículo, quedando identificado COMO JORGE ALEJANDRO ORELLANA SILVA, a quien en la revision corporal se le incautaron tres (03) envoltorios elaborados de material sintético de color beige, contentiva en su interior de una sustancia polvorienta color blanca, presunta droga, el ciudadano en cuestión no portaba la documentación del vehículo que conducía tipo moto, marca Empire, modelo Horse KW 150, color rojo sin placa; sin chapa identificadota y con el serial de carrocería parcialmente devastado. Revisado el vehículo los funcionarios lograron incautar una bolsa transparente, contentiva de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color beige contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color blanco, presunta droga. Los funcionarios se hicieron acompañar por una persona de nombre SOTO MAYORA JOHNY JAVIER. Y pesadas como fueron las sustancias resultaron tener un peso de 26 gramos.
RAZONES
FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Vistos los hechos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la aprehensión se verifica conforme al segundo supuesto contemplado en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, flagrante; no obstante se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación o la exculpación del investigado.
Ahora bien, para resolver sobre el pedimento Fiscal de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal examina los hechos aquí expuestos a la luz de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto los hechos aquí expuestos ocurrieron en fecha 30 de junio de 2010; existen fundados elementos de convicción los cuales se encuentran soportados con A) El acta policial, donde aparecen los hechos narrados, B) Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos ; C) Inspección Técnica al vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse KW 150, color rojo sin placa; sin chapa identificadota y con el serial de carrocería parcialmente devastado; D) Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JORGE ALEJADRO ORELLANA SILVA; E) Solicitud de experticia sobre los seis envoltorios que contenían en su interior un polvo color blanco, presunta droga; F) Registro de cadena de custodia de evidencias; G) Solicitud de experticia sobre el vehículo moto marca Empire, modelo Horse KW 150, color rojo sin placa; sin chapa identificadota y con el serial de carrocería parcialmente devastado; H)n Acta de entrevista al ciudadano SOTO MATORA JOHNY JAVIER; I) Acta donde se refleja el peso de las sustancias comisadas. Elementos estos de los cuales se extraen los hechos antes expuestos. Y por último se presume peligro de fuga por la posible pena que pudiera llegar a imponerse; conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALEJANDRO ORELLANA SILVA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 21-04-1982, de cédula de identidad Nº V-15.713.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el sector Barrio Miranda, callejo Palera, casa s/n ladrillos rojos, cerca de la bodega de la gorda, Los Teques Estado Miranda. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado JORGE ALEJANDRO ORELLANA SILVA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 21-04-1982, de cédula de identidad Nº V-15.713., todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal-. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud del Abogado defensor, de imponer a su defendido, solamente medidas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor al ciudadano JORGE ALEJANDRO ORELLANA SILVA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 21-04-1982, de cédula de identidad Nº V-15.713.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el sector Barrio Miranda, callejon Palera, casa s/n ladrillos rojos, cerca de la bodega de la gorda, Los Teques Estado Miranda. CUMPLASE.
LA JUEZ

NANCY MARINA BASTIDAS



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MORENO GARCIA


NMB-
Exp. N° 4C-6648-10