REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°
ASUNTO: 4C-6198-09
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: FRANCISCO A. DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JORGE LUIS HIDALGO GUZMAN, quien es venezolano, soltro , nacido en fecha 09-01-1991, con cédula de identidad N° 19,387.862, de profesión estudiante, residenciado en calle principal de Santa Eulalia, casa N° 91, cerca de la Escuela Monseñor Rafael, Los Teques, Estado Miranda
DEFENSA: DRA. JANETH GUARIGLIA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: DR. JUAN CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMA: MARIA TERESA ALFONSO DA FONTES
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 277 TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE
Compete a este Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, donde aparece como acusado ciudadano JORGE LUIS HIDALGO GUZMAN, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
De la Identificación de la Persona Acusada.
JORGE LUIS HIDALGO GUZMAN, quien es venezolano, soltro , nacido en fecha 09-01-1991, con cédula de identidad N° 19,387.862, de profesión estudiante, residenciado en calle principal de Santa Eulalia, casa N° 91, cerca de la Escuela Monseñor Rafael, Los Teques, Estado Miranda
II
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado.
En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la victima MARIA TERESA ALFONSO DAS FONTES, de nacionalidad Portuguesa,, titular de la Cédula de Identidad N° E-81. 737.555, se encontraba laborando dentro del local comercial Agencia de Lotería Blue Sky, cuando al local entró un sujeto con sweter blanco quien después de hacer preguntas sobre las maquinas traga niquel, sale del local y vuelve a entrar donde se dispone a jugar en una de las máquinas. Posteriormente ingresa el imputado JORGE LUIS HIDALGO, vestido con un sweater negro portando un arma de fuego, empuñando el primer sujeto de sweater blanco otra arma y constriñendo a la víctima hacer entrega de su teléfono y del dinero que portaba. La víctima al observar el estado de los agresores hace entrega de los objetos y luego son conducidas al baño donde los dejan encerrados . En esos momentos la ciudadana LISBETH CECILIA ESPETIA, quien labora en la Agencia de Lotería adyacente al local comercial, se dirigía al baño, se percató de lo que ocurría , por lo que salió en busca de funcionarios de la policía del Estado Miranda, quienes avistaron a un sujeto vestido de jeans y sweater negro saliendo del mencionado local comercial, por lo que le dieron la voz de alto haciendo el imputado caso omiso del mandato, por lo que procedieron a su persecución, deteniéndolo a pocos metros . El detenido presentó resistencia a la comisión policial, quienes después de someterlo le incautaron un arma de fuego tipo revolver que portaba en la cintura e y lo identificaron como HIDALGO GUZMAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.387.862.
III
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2009, calificó y subsumió la conducta que le atribuye al acusado JORGE LUIS HIDALGO GUZMAN por la cual pide sea llevado a Juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARIA TERESA ALFONSO DAS FONTES.
El Ministerio Publico, se basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta de entrevista a la presunta victima; de las acta policiale relativas a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del acusado, Así como de las pruebas compuestas de experticia de reconocimiento legal, realizada sobre al arma de fuego y la declaración de la victima, entrevista a la ciudadana CECILIA ESPETIA, todos estos hacen presumir la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadana MARIA TERESA ALFONSO DAS FONTES, como presunta víctima, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la precalificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
IV
De las pruebas admitidas
Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acta de reconocimiento como medio de prueba promovido por la defensa en la audiencia; Bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación de la victima y del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el acusado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como medios de pruebas de testigo a los siguientes sujetos de prueba: TESTIMONIALES: La declaración de los funcionarios Agente Pacheco Albert, Agente Ochoa Manis, Agente Avessa Mendoza y Agente Silvano Nelson; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Testimonios estos petinentes, por cuanto fueron las personas que participaron en la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS HIDALO GUZMAN.
Ciudadana MARIA TERESA ALFONSO DAS FONTES, titular de la Cédula de Identidad 81.737.555, en su condición de víctima, cuyo medio de prueba es el testimonio que deberán rendir en juicio oral donde serán apreciados en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor. Declaración de la ciudadana CECILIA ESPETIA, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es testigo de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2009, en el local comercial denominado Blue Sky.
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS Asimismo ofreció como sujetos de prueba el testimonios de los expertos para que depongan sobre informe que suscriben que de igual forma se promueve, JHON PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrito al área técnica policial de la sub-delegación de Los Teques, pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario que realizó la experticia, sobre el arma de fuego que le fuera incautada al acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES: exhibición y lectura del acta de experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-378, suscrita por el funcionario JHON PEREZ, pertinente y necesaria por cuanto versa sobre el reconocimiento sobre el arma de fuego incautada al acusado
Pruebas que se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y responsabilidad de su autor; De tal suerte que, los informes se admiten como pruebas compuestas de experticias sobre las cuales deben llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rinda el experto que lo suscribe.
V
De las estipulaciones de las partes.
Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.
VI
De las excepciones opuestas.
La Defensa, consignó escrito de excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal pública, alegando proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 328 en concordancia con el artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron declaradas sin lugar en virtud de que la acusación si cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 . Si cumple la acusación fiscal con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Si existen en el libelo acusatorio los fundamentos de la imputación y a criterio de quien decide si están bien aplicados los preceptos jurídicos; en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa
VII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se especifican los datos del acusado JORGE LUIS HIDALGO GUZMAN, quien es venezolano, soltero , nacido en fecha 09-01-1991, con cédula de identidad N° 19,387.862, se establecieron los fundamentos que sirven para acreditar la acusación y los datos de identificación del imputado y su defensoras, en el Capitulo I; Se identifica a la victima, en el capitulo II; Se plasmó en el acto conclusivo una relación clara y precisa del hecho punible ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2009, que se le atribuye al acusado, en el capitulo III; Se plasmaron los fundamentos de la imputación en el capítulo IV de la acusación en la cual se establecen los elementos de convicción que la motivan entre los que se encuentran, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la entrevista tomada a la victima, a los funcionarios actuantes, a los expertos y las experticias. Se expresó el precepto jurídico aplicable, imputando al acusado de marras de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Vigente; Se ofrecieron los medios de prueba en su capitulo VI que desea ventilar en fase de juicio de tipo testimonial, de experticias y documentales; Finalmente, se observó la solicitud de enjuiciamiento al referido ciudadano; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del acusado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VIII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal impuso al acusado de los hechos punibles que se le atribuyen, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En la audiencia preliminar, se impuso al acusado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al acusado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem, son improcedentes al recaer el delito sobre bienes jurídicos indisponibles, como lo es, la vida y la propiedad afectada por el robo agravado que es pluriofensivo; La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedente al ser un delito grave atribuido y exceder la pena posible a imponer de tres (3) años; Sin embargo, el acusado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando su inocencia y deseo de ser llevado su caso ante un Tribunal de juicio donde se ventile su inocencia o culpabilidad.
VIII
Del derecho a ser juzgado en libertad del acusado
En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad, el acusado de autos, debe precisarse, que este asiste a la Audiencia Preliminar encontrándose en libertad, y su defensa solicitó se manutuviera en este estado, solicitó se mantenga. Considerando el Tribunal que el acusado puede permanecer en libertad.
IX
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano JORGE LUIS HIDALGO GUZMAN, quien es venezolano, soltero , nacido en fecha 09-01-1991, con cédula de identidad N° 19,387.862, para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público del cual la defensa tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por el hecho ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2009, en el local comercial Blue Sky.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra del acusado de autos, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.
X
Decisión
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION en su totalidad en contra del acusado JORGE LUIS HIDALGO GUZMAN, quien es venezolano, soltero , nacido en fecha 09-01-1991, con cédula de identidad N° 19,387.862, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MARIA TERESA ALFONSO DAS FONTE. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y publico, y descritas en el Capitulo V, así como también el acta de reconocimiento ofrecido por la defensa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, de mantener la medida cautelar sustitutiva que disfruta el acusado. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO y REMITASE por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrense los respectivos oficios. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABG FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
ASUNTO: 4C-6198-10