REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de junio de 2010
CAUSA N° 5C-6563/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: HERNANDEZ MARQUEZ PEDRO ABIGAIL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 01-06-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó:
“Presento en este acto al imputado HERNANDEZ MARQUEZ PEDRO ABIGAIL, Quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en virtud de denuncia interpusiera por la ciudadana NANCI COROMOTO MALAGUERA CONTRERAS, quien manifestó que ella se encontraba en casa de su hija y su hija le manifestó que su esposo no quería verla mas en su casa, ella Salio Y la ciudadana NANCI COROMOTO MALAGUERA CONTRERAS, estaba mandando unos mensajes a su otra hija sobre la situación que le estaba pasando y en eso la hija entro reclamando a su mama sobre porque le estaba informando eso a su hermana, y que se tenia que ir e la casa, en eso el ciudadano sale de la sala se abalanzo sobre la señora y esta cae al piso y se lesiona el brazo llama a su otra hija y la trasladas al hospital Victorino santaella en la cual le diagnosticaron fractura desplazada, disfunción de radio y cubito izquierdo, ameritando intervención quirúrgica. Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ PEDRO ABIGAIL, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial Y las medidas cautelares Sustitutivas de libertad 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, del día 01-06-10, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, encontrándose en labores de Patrullaje por la entrada del barrio Brisas de Oriente, fueron abordados por una ciudadana quien manifestó que fue agredida por su yerno y le había ocasionado lesión en el brazo izquierdo,; manifestando que quien la agredió se encontraba en su residencia ubicada al final del callejón guaicaipuro, trasladándose hasta la residencia; una vez en el lugar localizan al ciudadano señalado por la presunta victima como su agresor, motivo por el cual fue aprehendido
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 03 y vuelto) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano PEDRO ABIGAIL HERNANDEZ MARQUEZ.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NANCI COROMOTO MALAGUERA CONTRERA (folio 05).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA IVON GERMAN MALAGUERA (folio 06).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ABIGAIL HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.341 de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio carpintero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1977, residenciado en: Brisas de Oriente, final callejón Guaicaipuro, casa sin numero, de bloque de concreto, cerca de un árbol, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-214-83-26, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 6 y 10 de la Ley Especial, se prohíbe el agresor a acosar a la victima por el o por terceras personas en su lugar de trabajo estudio o residencia, volver a tener actos violentos en contra de la ciudadana NANCI COROMOTO MALAGUERA CONTRERAS, no se impone la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que con la medida de seguridad impuesta se garantizan las resultas del proceso.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…la defensa comprarte con la fiscal del Ministerio Público en que respecta a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial a los fines de que concluya la investigación en el lapso establecido en la ley, en cuanto a la solicitud de la medidas de seguridad esta defensa solicita se aparte de las medidas de seguridad establecida en los numerales 3 y 5 del articulo 87 de la ley especial, por cuanto solo iría en contra de la conformación de una familia, y con la del numeral 6 se pueden garantizar las resultas del proceso, así mismo solicito se aparte de la medida cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la medida de seguridad se garantizarían las resultas del proceso. Así mismo solicito copia de las actuaciones así como del acta, es todo…”
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ PEDRO ABIGAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.341, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Especial dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ PEDRO ABIGAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.341 de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio carpintero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29/101977, residenciado en: Brisas de Oriente, final callejón Guaicaipuro, casa sin numero, de bloque de concreto, cerca de un árbol, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-214-83-26, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numeral 6 y 10 de la Ley Especial, se prohíbe el agresor a acosar a la victima por el o por terceras personas en su lugar de trabajo estudio o residencia, volver a tener actos violentos en contra de la ciudadana NANCI COROMOTO MALAGUERA CONTRERAS, no se impone la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que con la medida de seguridad impuesta se garantizan las resultas del proceso. Librese la correspondiente boleta de excarcelación.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6563/10
ZMR/loana