REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el imputado REYES ALVAREZ ANGEL LUIS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados REYES ALVAREZ ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.415 de nacionalidad venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-06-1980, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante Misión Rivas y trabaja con oficial de seguridad, de 30 años de edad, residenciado en: Rómulo Gallego, callejón el bosque, sector el manantial casa sin numero, la casa tiene una bodega de la negra, teléfono: 0426-706-69-39, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días, específicamente los días jueves. En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación con su respectivo oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6567/10
ZMR/loana